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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (11/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413666 siendo que esta entidad no tiene dentro de sus funciones el de imponer este tipo de sanciones, más aún si el artículo 231º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la potestad sancionadora sólo puede ser otorgada por ley expresa. Agregan que, se requería una modifi cación legislativa, pues en nuestro ordenamiento jurídico la potestad sancionadora para estos casos lo ostenta la SUNAT y no el MINCETUR. 53. El Artículo 4.16 del Acuerdo señala que “1. Cuando se comprobare que el certifi cado de origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo o se detectare, en él o en sus antecedentes u otros documentos relativos al origen de las mercancías, falsifi cación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fi scal o económico, las Partes podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación. 2. Cada Parte dispondrá que el exportador o productor que proporcione información falsa a la entidad encargada de emitir el certifi cado de origen, en el sentido que la mercancía califi ca como originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación, con las modifi caciones que requieran las circunstancias. 3. Si antes de iniciar una verifi cación, un importador tiene motivos para creer que el certifi cado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta, podrá presentar una declaración corregida, pagar los derechos aduaneros e impuestos correspondientes y acogerse a lo dispuesto en la legislación de la Parte importadora en lo referente a la reducción o eliminación de sanciones. 54. A criterio de este Colegiado, los demandantes incurren en una inexactitud en lo que se refi ere a este artículo del Acuerdo. En efecto, de acuerdo con el artículo 4.17 del Acuerdo, para los efectos de este artículo por autoridad competente se entiende “(...) (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; y (b) en el caso del Perú, la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; (...)”. Aparentemente, el MINCETUR se estaría arrogando competencias que no tiene, pues de acuerdo con el artículo 199º de la Ley General de Aduanas, “[l]a Administración Tributaria, es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento”. 55. Sin embargo, debe advertirse que el artículo 4.16 del Acuerdo se refi ere a los certifi cados de origen. No debe perderse de vista que los certifi cados de origen constituyen títulos jurídicos, mediante los cuales se acredita la procedencia de una mercancía. La infracción a la que daría lugar el falseamiento de dicho certifi cado no da lugar a una sanción tributario-aduanera, sino más bien a una sanción cuya imposición, contrariamente a lo que señalan los demandantes, está reconocida a favor del MINCETUR en la Ley Nº 28412, la misma que otorga a dicho Ministerio la potestad de sancionar a los importadores, exportadores, productores o entidades que infrinjan las normas de certifi cación de origen en el marco de los acuerdos comerciales y regímenes preferenciales. Además, resulta aplicable el Decreto Legislativo Nº 1056 para la implementación de los asuntos relativos al cumplimiento del régimen de origen de las mercancías en el marco de los acuerdos comerciales suscritos por el Perú. Con lo cual, el argumento de los demandantes en este extremo carece de fundamento. 10. Procedimiento de despacho rápido de mercancías 56. Un argumento adicional que esgrimen los demandantes tiene que ver con la afi rmación de que los “envíos de entrega rápida” previsto en el artículo 5.7 del Acuerdo, no obstante que en el artículo 131º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas no se prevé este tipo de procedimiento, con lo cual sería necesario recurrir a una modifi cación legislativa. Ante tal argumento, el Tribunal Constitucional considera necesario precisar que el artículo mencionado establece que “1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida y que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de aduanas. Estos procedimientos deberán permitir: (a) que la información necesaria para el despacho del envío pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes de la llegada del envío; (b) que un embarcador presente un manifi esto o documento único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, de ser posible a través de medios electrónicos; (c) que, en la medida de lo posible, reduzca la documentación requerida para el despacho del envío; y (d) que, bajo circunstancias normales, el despacho del envío se realice dentro de un plazo no mayor de seis horas contadas a partir de la presentación de toda la documentación requerida por la aduana para dicho despacho”. 57. Al respecto, el Artículo 131º de la Ley General de Aduanas prevé la modalidades del despacho aduanero: “Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero: a) Anticipado; b) Urgente; o c) Excepcional. En Cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justifi cados”. Es verdad que este artículo no contempla la modalidad de los envíos de entrega rápida; sin embargo, el artículo 168º de dicha Ley sí prevé que “[l]a Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado”. 58. Por lo tanto, este Tribunal concluye que los envíos de entrega rápida no han sido introducidos por el Tratado, sino por el artículo 168º de la Ley General de Aduanas, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse. 11. Las materias competentes de los Tratados 59. La Constitución ha consagrado en el Capítulo II De los Tratados del Título II Del Estado y la Nación un modelo dual de regulación de los tratados internacionales, donde se parte de reconocer en al artículo 55º que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, para luego regular los tratados que deben ser aprobado por el Congreso y los tratados que pueden ser aprobados por el Poder Ejecutivo. 11.a) Tratados aprobados por el Congreso de la República 60. Los tratados-ley son: “Los tratados [que] deben ser aprobados por el Congreso, antes de su ratifi cación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones fi nancieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifi can o suprimen tributos; los que exigen modifi cación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución”, de conformidad con el artículo 56º de la Constitución. 61. Estos traités-lois, al establecer reglas generales como lo hace toda ley, permiten que una materia aprobada por el Congreso pueda ser desarrollada por el Poder Ejecutivo, a través de su potestad reglamentaria; sin perjuicio que el Poder Ejecutivo también apruebe tratados “simplificados” o “administrativos” en las materias no contempladas en el artículo 56º de la Constitución. Por ello, el principio que rige la aprobación de un tratado-ley es el de competencia, y no el de jerarquía. Pero, constitucionalmente existe una suerte de cláusula residual a favor del Poder Ejecutivo; en la medida que lo no previsto a favor del Congreso le corresponde aprobarlo