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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (11/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413661 y 57º de la Constitución, queda claramente en evidencia que la ratifi cación de los tratados es también potestad del Presidente de la República, con la particularidad de que en aquellos casos referidos a (i) derechos humanos; (ii) soberanía, dominio e integridad del Estado; (iii) defensa nacional; y (iv) obligaciones fi nancieras del Estado, se requerirá la previa aprobación del Congreso; y que en aquellos casos en los que se requiera una modifi cación constitucional, se deberá seguir el procedimiento establecido para aprobar una reforma constitucional. Agregar que el Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre el Perú y Chile, en tanto se inscribe en el marco general del Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por el Congreso de la República, a modo de ampliación y sustitución del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 38 (ACE Nº 38), y cuyo objeto es constituir una zona de libre comercio entre ambos países, no está comprendido en ninguno de los supuestos mencionados. Por tanto, no requería de la intervención del Congreso para ser ratifi cado, por lo que, al haber sido celebrado y ratifi cado por el Presidente Constitucional de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por las artículos 118º, inciso 11 y 57º de la Constitución, no adolece de causal de inconstitucionalidad alguna. En segundo lugar, aduce que la defi nición de “territorio” recogida en el Acuerdo de Libre Comercio no supone una contravención de la defi nición establecida en el artículo 54º de la Constitución, por cuanto el alcance de las defi niciones de territorio incluidas en los acuerdos comerciales internacionales no apuntan a defi nir el territorio en términos de categoría constitutiva del Estado, sino a defi nir el ámbito de aplicación geográfi ca del tratado. Así, en algunas oportunidades, el territorio aduanero de un Estado puede ser más o menos extenso que el territorio del Estado en sentido estricto. Además, la propia defi nición de territorio que recoge el Acuerdo de Libre Comercio ha sido hecha en referencia al derecho nacional, es decir, a la noción de dominio marítimo reconocida en la Constitución, y al Derecho Internacional, es decir, a la extensión del territorio conforme a los tratados de límites vigentes y a los demás derechos de los que goza el Estado según el derecho de gentes. En tercer lugar, alega que el hecho de que el Acuerdo de Libre Comercio permita acudir a tribunales arbitrales internacionales no implica una afectación a la soberanía nacional, ya que el propio artículo 63º de la Constitución faculta al Estado y a las demás personas de derecho público a someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. A modo de ejemplo, destaca que el Perú es parte del Convenio de Washington de 1965, que establece el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) como sede para dirimir controversias. En cuarto lugar, señala que el cuestionamiento de la parte demandante respecto a los mecanismos de solución de controversias, en el sentido de que se está privando a los particulares de la facultad de recurrir primero a los tribunales nacionales donde se originó el problema y de su facultad para defi nir libremente la mejor vía a seguir, carece completamente de fundamento, ya que confunde los dos Capítulos que contiene el ALC referidos a los mecanismos de solución de controversias: (i) El 16, correspondiente a las diferencias que se presenten entres los Estados partes, las cuales por su naturaleza corresponde ser resueltas en el ámbito internacional, para el cual se ha tomado como base el esquema contenido en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio; y (ii) El 11, correspondiente a las diferencias entre un inversionista de una Parte y del otro Estado Parte, cuyo mecanismo (arbitraje internacional) puede activarse en caso cualquiera de los Estados (Perú o Chile) viole alguna obligación y/o compromiso asumido en el Capítulo que otorgue derechos a los inversionistas. Este estándar se encuentra reconocido tanto por el artículo 63º de la Constitución como por el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. En conclusión, el demandante sostiene que el Acuerdo de Libre Comercio no adolece de vicio alguno de inconstitucionalidad de forma o de fondo, toda vez que el Tratado se ha negociado, celebrado y se ha hecho entrar en vigor respetando escrupulosamente la normativa constitucional e infraconstitucional vigente. IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES Análisis de constitucionalidad del ALC PERÚ-CHILE 1. Soberanía del Estado peruano 2. Integridad territorial del Estado peruano 3. Inalienabilidad e inviolabilidad marítima 4. Expropiación por seguridad nacional 5. Mecanismos de solución de controversias 6. Obligaciones fi nancieras y servicios fi nancieros 7. Supuesta aplicación retroactiva del Acuerdo Perú- Chile e inversiones cubiertas 8. Procedimiento de devolución de pago de aranceles 9. Potestad sancionadora del MINCETUR y certifi cados de origen 10. Procedimiento de despacho rápido de mercancías 11. Las materias competentes de los Tratados 11.a) Tratados aprobados por el Congreso de la República 11.b) Tratados aprobados por el Poder Ejecutivo. V. FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda 1. Del análisis de lo actuado en el presente proceso constitucional de control abstracto, se deriva que los demandantes pretenden que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifi ca y sustituye el Acuerdo de Complementación Económica (ACE Nº 38), sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo; el mismo que entró en vigencia el 1 de marzo de 2009 mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-MINCETUR, publicado en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de febrero de 2009. Competencia del Tribunal Constitucional 2. De conformidad con el artículo 200º inciso 4 y con el artículo y 202º inciso 1, el Tribunal Constitucional tiene la competencia para realizar, a pedido de parte, el control Constitucional de los tratados. Debe precisarse que dicho control es posible de ser realizado por cuanto, de conformidad con el artículo 55º de la Constitución, “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Con ello, puede señalarse que “[a] diferencia de las demás formas normativas que se producen en el ámbito del derecho interno peruano, los tratados son fuente normativa, no porque se produzcan internamente, sino porque la Constitución así lo dispone. Para ello, la Constitución, a diferencia de las otras formas normativas, prevé la técnica de la recepción o integración de los tratados en el derecho interno peruano” STC 00047- 2004-AI/TC (fundamento 19). 3. El Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 00047-2004-AI/TC (fundamentos 19) que los tratados tienen “algunas características especiales que lo diferencian de las otras fuentes normativas. Ello porque, por un lado, los órganos de producción de dicha fuente (esto es, los Estados y los organismos internacionales que celebran el tratado), desarrollan su actividad productora en el ámbito del Derecho Internacional, y por otro, porque su modo de producción (por ejemplo las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –negociación, aprobación y ratifi cación) se rige por el derecho internacional público”. Análisis de constitucionalidad del ALC PERÚ- CHILE 1. Soberanía del Estado peruano 4. De inicio los demandantes sostienen que el ALC PERÚ-CHILE debió ser aprobado por el Congreso de la República porque su contenido comporta materias relacionadas con la soberanía nacional, que requerirá necesariamente de un desarrollo legislativo. El Tribunal Constitucional, al respecto, debe hacer algunas precisiones. En primer lugar, el Tratado en el Capítulo 2.º “Defi niciones Generales”, artículo 2.2.º, establece la