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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (11/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413663 “3. El Tratado de Lima de 1929 y su Protocolo complementario, el Acta de Ejecución del 13 de noviembre de 1999 y su Reglamento, así como el Acuerdo entre la Empresa Portuaria Arica y la Empresa Nacional de Puertos S.A. de 1999, y el Acuerdo Interinstitucional sobre Solución de Controversias de 1999, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo”. 16. En este entendido los tratados de límites fronterizos con Chile son específi cos, como el Tratado de Lima de 1929; y no el que se ha suscrito comercialmente, como tampoco los tratados pesqueros celebrados por ambos países (Declaración de Santiago de 1952, suscrita por Chile, Ecuador y Perú y el Convenio sobre la Zona Especial Marítima de 1954), no obstante que en este último se haya establecido coordenadas marinas entre los países, pero con fi nes de evitar la desorientación de los pescadores. 17. Como es evidente, en esa época el objeto de dicho Convenio era la regulación administrativa en materia pesquera cuando por carecer de conocimiento o de instrumentos los pescadores artesanales y las pequeñas embarcaciones de la zona de frontera de ambos países traspasaran accidentalmente la zona marítima fronteriza, que no estaba delimitada, a pesar que dicho Convenio usara artifi cialmente el término límite marítimo. 18. Ello es así, en la medida que no era fi nalidad de dichos tratados pesqueros establecer límites fronterizos marítimos, y tampoco pueden ser convalidados por el uso o la costumbre, si ello supone una disminución o recorte de la integridad territorial de uno de los Estados parte. Las doscientas millas de mar adyacente a la zona fronteriza sobre la que se asienta el Estado peruano y el Estado chileno, consideradas equitativamente, constituye el dominio marítimo sobre el cual cada Estado puede ejercer su poder público –ius imperium-. 19. Por ello, es violatorio de la Constitución peruana y sobre todo de los usos y costumbres del Derecho Internacional, que el Estado chileno en la zona fronteriza con el Perú asegure sus doscientas millas marinas en base al trazado de líneas paralelas a sus costas, en detrimento de las doscientas millas marinas de la zona peruana. Por cuanto, se llegaría al absurdo jurídico de que el Perú hubiera aceptado que su dominio marítimo de 200 millas reconocido por Chile y viceversa, se reduzca en la zona fronteriza de la Región Tacna a sólo 14 millas en la Caleta Vila Vila: en la Región Moquegua a 46 millas en Punta Coles y en la Región Arequipa a 80 millas en Mollendo y 120 millas en Camaná. 20. Pretender que Chile mantenga íntegramente su dominio marítimo de 200 millas en todo el espacio de mar frente a sus costas fronterizas con el Perú, en la actualidad es contrario a la Convención del Mar (CONVEMAR), que ha consagrado jurídicamente el principio de solución equitativa para resolver controversias limítrofes marítimas. Lo cual es ius cogens en el Derecho Internacional, y aunque el Perú aún no la haya ratifi cado no por ello ha dejado de reconocer su vigencia y, en consecuencia, darle valor jurídico a través de la ratifi cación de otros instrumentos internacionales (Resoluciones Legislativas Nos. 27174, 27554, 28281, básicamente). 21. En consecuencia, estos argumentos en calidad de obiter dicta confi rman que la demanda en ese extremo debe ser desestimada, por no ser contraria directa ni indirectamente al mandato constitucional del artículo 54º de la Constitución. 4. Expropiación por seguridad nacional 22. Los demandantes han señalado que en el punto 11.10 del ALC PERÚ-CHILE se dice que: “1. Ninguna parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública o propósito público”. Lo cual prescinde de las causales constitucionales de “seguridad nacional” previstas en el artículo 70º de la Constitución. Los demandantes objetan la inconstitucionalidad del ALC PERÚ- CHILE porque impediríala expropiación por razones de seguridad nacional. 23. En efecto, el artículo 70º de la Constitución señala que: “[e]l derecho de propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarado por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio” (énfasis agregado). 24. La regulación de las garantías de la propiedad y las causales de su expropiación en el ALC PERÚ-CHILE requiere que se otorgue estabilidad y seguridad jurídica a la propiedad de los peruanos en el marco de la Constitución y de las obligaciones internacionales; sin embargo, en la medida que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” (artículo 55º de la Constitución), cabe señalar que: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justifi cación del incumplimiento de un tratado (...)”, según el artículo 26º de la Convención de Viena de 1969. 25. No obstante, la declaración de incompatibilidad del literal a) del punto 11.10 del ALC PERÚ-CHILE con el artículo 70º de la Constitución, requiere de una previa precisión, en la medida que el mencionado literal a), tiene una llamada número once a pie de página que dice: “Para los efectos de este artículo el término propósito público se refi ere, en el caso de la Parte peruana a un concepto de derecho internacional consuetudinario. La legislación interna puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como utilidad pública, necesidad pública o interés público”. Si bien se incorpora a la necesidad pública en dicha nota, en cambio se deja de mencionar a la seguridad nacional en dicha relación. Lo cual hace que el literal a) del dicho artículo no sea plenamente conforme con el artículo 70º de la Constitución. 26. Sin embargo, también es cierto que dicha relación, tal como está formulada, no sería taxativa ni excluyente de otros supuestos expropiatorios, en la medida que el “propósito público” no es incompatible con el supuesto de seguridad nacional, de interés social o del interés general. El Tribunal debe declarar infundada la demanda en este extremo, pues aunque la expropiación por razones de seguridad nacional prevista en la Constitución no está considerada expresamente, eso no lleva a expulsar de nuestro ordenamiento jurídico el literal a) del artículo 11.10 del ALC PERÚ-CHILE, sino que debe otorgársele un sentido interpretativo que incorpora a la seguridad nacional como supuesto jurídico de expropiación de la causal de “propósito público”, acorde con la Constitución y el Convenio de Viena. 5. Mecanismos de solución de controversias 27. Para los demandantes el Capítulo 16 del ALC PERÚ- CHILE es inconstitucional porque, de existir controversias entre las Partes no resueltas por las consultas recíprocas y negociaciones directas, deberán recurrir obligatoriamente a un arbitraje internacional ad hoc, dejando de lado que la Constitución prevé la posibilidad de recurrir a los tribunales nacionales o que se defi na libremente la mejor vía a seguir. Más aún cuando en el Capítulo mencionado se establece que ningún particular tiene derecho de acción frente a la otra Parte, sino a través de los respectivos Estados. Con ello, según alegan, se restringe el derecho de ciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales y solicitar tutela jurisdiccional, y se estaría renunciando a la jurisdicción nacional para someterse a una nueva forma de solución de controversias. Enfatiza, pues, que el Acuerdo, al suprimir las instancias judiciales internas de solución de controversias, viola los artículos 138º y 139º inciso 1 de la Constitución. 28. Existen en este argumento dos cuestiones que deben ser precisadas por este Colegiado. En primer lugar, debe determinarse si es que el hecho que el Estado peruano haya ratifi cado lo previsto en el Capítulo 16 del Acuerdo supone una renuncia a su soberanía. Como ha quedado establecido en la jurisprudencia constitucional, el arbitraje tiene una naturaleza constitucional, en la medida que, sin perjuicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial, se prevé la existencia de jurisdicción arbitral y militar, según dispone el artículo 139º-1 de la Constitución. Asimismo, el comercio internacional exige seguridad y rapidez en las transacciones, con procedimientos simples, neutrales y efi caces de solución de las controversias que surjan entre las partes. De allí que, en las relaciones de comercio internacional, está asentada la institución del arbitraje internacional, antes que la jurisdicción interna prevista para los confl ictos derivados del derecho interno.