Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2010 (11/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano MORDAZA, jueves 11 de febrero de 2010

NORMAS LEGALES

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"3. El Tratado de MORDAZA de 1929 y su Protocolo complementario, el Acta de Ejecucion del 13 de noviembre de 1999 y su Reglamento, asi como el Acuerdo entre la Empresa Portuaria MORDAZA y la Empresa Nacional de Puertos S.A. de 1999, y el Acuerdo Interinstitucional sobre Solucion de Controversias de 1999, prevaleceran sobre las disposiciones del presente Acuerdo". 16. En este entendido los tratados de limites fronterizos con MORDAZA son especificos, como el Tratado de MORDAZA de 1929; y no el que se ha suscrito comercialmente, como tampoco los tratados pesqueros celebrados por ambos paises (Declaracion de MORDAZA de 1952, suscrita por MORDAZA, Ecuador y Peru y el Convenio sobre la MORDAZA Especial Maritima de 1954), no obstante que en este ultimo se MORDAZA establecido coordenadas marinas entre los paises, pero con fines de evitar la desorientacion de los pescadores. 17. Como es evidente, en esa epoca el objeto de dicho Convenio era la regulacion administrativa en materia pesquera cuando por carecer de conocimiento o de instrumentos los pescadores artesanales y las pequenas embarcaciones de la MORDAZA de frontera de ambos paises traspasaran accidentalmente la MORDAZA maritima fronteriza, que no estaba delimitada, a pesar que dicho Convenio usara artificialmente el termino limite maritimo. 18. Ello es asi, en la medida que no era finalidad de dichos tratados pesqueros establecer limites fronterizos maritimos, y tampoco pueden ser convalidados por el uso o la costumbre, si ello supone una disminucion o recorte de la integridad territorial de uno de los Estados parte. Las doscientas millas de mar adyacente a la MORDAZA fronteriza sobre la que se asienta el Estado peruano y el Estado MORDAZA, consideradas equitativamente, constituye el dominio maritimo sobre el cual cada Estado puede ejercer su poder publico ­ius imperium-. 19. Por ello, es violatorio de la Constitucion peruana y sobre todo de los usos y costumbres del Derecho Internacional, que el Estado MORDAZA en la MORDAZA fronteriza con el Peru asegure sus doscientas millas marinas en base al trazado de lineas paralelas a sus costas, en detrimento de las doscientas millas marinas de la MORDAZA peruana. Por cuanto, se llegaria al absurdo juridico de que el Peru hubiera aceptado que su dominio maritimo de 200 millas reconocido por MORDAZA y viceversa, se reduzca en la MORDAZA fronteriza de la Region Tacna a solo 14 millas en la Caleta MORDAZA Vila: en la Region MORDAZA a 46 millas en Punta Coles y en la Region MORDAZA a 80 millas en Mollendo y 120 millas en Camana. 20. Pretender que MORDAZA mantenga integramente su dominio maritimo de 200 millas en todo el espacio de mar frente a sus costas fronterizas con el Peru, en la actualidad es contrario a la Convencion MORDAZA (CONVEMAR), que ha consagrado juridicamente el MORDAZA de solucion equitativa para resolver controversias limitrofes maritimas. Lo cual es ius cogens en el Derecho Internacional, y aunque el Peru aun no la MORDAZA ratificado no por ello ha dejado de reconocer su vigencia y, en consecuencia, darle valor juridico a traves de la ratificacion de otros instrumentos internacionales (Resoluciones Legislativas Nos. 27174, 27554, 28281, basicamente). 21. En consecuencia, estos argumentos en calidad de obiter dicta confirman que la demanda en ese extremo debe ser desestimada, por no ser contraria directa ni indirectamente al mandato constitucional del articulo 54º de la Constitucion. 4. Expropiacion por seguridad nacional 22. Los demandantes han senalado que en el punto 11.10 del ALC PERU-CHILE se dice que: "1. Ninguna parte expropiara ni nacionalizara una inversion cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiacion o nacionalizacion ("expropiacion"), salvo que sea: (a) por causa de utilidad publica o proposito publico". Lo cual prescinde de las causales constitucionales de "seguridad nacional" previstas en el articulo 70º de la Constitucion. Los demandantes objetan la inconstitucionalidad del ALC PERUCHILE porque impediriala expropiacion por razones de seguridad nacional. 23. En efecto, el articulo 70º de la Constitucion senala que: "[e]l derecho de propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. Se ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de

seguridad nacional o necesidad publica, declarado por ley y previo pago en efectivo de indemnizacion justipreciada que incluya compensacion por el eventual perjuicio. Hay accion ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el estado MORDAZA senalado en el procedimiento expropiatorio" (enfasis agregado). 24. La regulacion de las garantias de la propiedad y las causales de su expropiacion en el ALC PERU-CHILE requiere que se otorgue estabilidad y seguridad juridica a la propiedad de los peruanos en el MORDAZA de la Constitucion y de las obligaciones internacionales; sin embargo, en la medida que "los tratados celebrados por el Estado y en MORDAZA forman parte del derecho nacional" (articulo 55º de la Constitucion), cabe senalar que: "Una parte no podra invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacion del incumplimiento de un tratado (...)", segun el articulo 26º de la Convencion de MORDAZA de 1969. 25. No obstante, la declaracion de incompatibilidad del literal a) del punto 11.10 del ALC PERU-CHILE con el articulo 70º de la Constitucion, requiere de una previa precision, en la medida que el mencionado literal a), tiene una llamada numero once a pie de pagina que dice: "Para los efectos de este articulo el termino proposito publico se refiere, en el caso de la Parte peruana a un concepto de derecho internacional consuetudinario. La legislacion interna puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes terminos, tales como utilidad publica, necesidad publica o interes publico". Si bien se incorpora a la necesidad publica en dicha nota, en cambio se deja de mencionar a la seguridad nacional en dicha relacion. Lo cual hace que el literal a) del dicho articulo no sea plenamente conforme con el articulo 70º de la Constitucion. 26. Sin embargo, tambien es MORDAZA que dicha relacion, tal como esta formulada, no seria taxativa ni excluyente de otros supuestos expropiatorios, en la medida que el "proposito publico" no es incompatible con el supuesto de seguridad nacional, de interes social o del interes general. El Tribunal debe declarar infundada la demanda en este extremo, pues aunque la expropiacion por razones de seguridad nacional prevista en la Constitucion no esta considerada expresamente, eso no lleva a expulsar de nuestro ordenamiento juridico el literal a) del articulo 11.10 del ALC PERU-CHILE, sino que debe otorgarsele un sentido interpretativo que incorpora a la seguridad nacional como supuesto juridico de expropiacion de la causal de "proposito publico", acorde con la Constitucion y el Convenio de Viena. 5. Mecanismos de solucion de controversias 27. Para los demandantes el Capitulo 16 del ALC PERUCHILE es inconstitucional porque, de existir controversias entre las Partes no resueltas por las consultas reciprocas y negociaciones directas, deberan recurrir obligatoriamente a un arbitraje internacional ad hoc, dejando de lado que la Constitucion preve la posibilidad de recurrir a los tribunales nacionales o que se defina libremente la mejor via a seguir. Mas aun cuando en el Capitulo mencionado se establece que ningun particular tiene derecho de accion frente a la otra Parte, sino a traves de los respectivos Estados. Con ello, segun alegan, se restringe el derecho de ciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales y solicitar tutela jurisdiccional, y se estaria renunciando a la jurisdiccion nacional para someterse a una nueva forma de solucion de controversias. Enfatiza, pues, que el Acuerdo, al suprimir las instancias judiciales internas de solucion de controversias, MORDAZA los articulos 138º y 139º inciso 1 de la Constitucion. 28. Existen en este argumento dos cuestiones que deben ser precisadas por este Colegiado. En primer lugar, debe determinarse si es que el hecho que el Estado peruano MORDAZA ratificado lo previsto en el Capitulo 16 del Acuerdo supone una renuncia a su soberania. Como ha quedado establecido en la jurisprudencia constitucional, el arbitraje tiene una naturaleza constitucional, en la medida que, sin perjuicio de la funcion jurisdiccional del Poder Judicial, se preve la existencia de jurisdiccion arbitral y militar, segun dispone el articulo 139º-1 de la Constitucion. Asimismo, el comercio internacional exige seguridad y rapidez en las transacciones, con procedimientos simples, neutrales y eficaces de solucion de las controversias que surjan entre las partes. De alli que, en las relaciones de comercio internacional, esta asentada la institucion del arbitraje internacional, MORDAZA que la jurisdiccion interna prevista para los conflictos derivados del derecho interno.

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