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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2010 (09/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421926 Consorcio San José, por haber dado lugar a la resolución del Contrato de Obra Derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 21-2008-CEPO/MDI; infracción tipifi cada en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, así como en el numeral 1) literal b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF norma vigente al suscitarse la supuesta infracción. 2. Al respecto, el numeral 1) literal b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que los postores, participantes, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. La infracción referida establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista. 3. Ahora, si bien la supuesta infracción fue cometida al momento que se encontraba vigente el D.S. Nº 184-2008- EF, para verifi car si la resolución del contrato se llevó a cabo válidamente, debe tenerse en cuenta la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis, debido a que el Postor sometió su actuación a la normativa vigente en dicho periodo; en ese sentido, teniendo en cuenta que la Adjudicación Directa Selectiva Nº 21- 2008-CEPO/MDI (Primera Convocatoria) fue convocada el 02 de diciembre de 2008, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084- 2004-PCM; entonces debe colegirse que el análisis previo del cumplimiento del procedimiento para la resolución por parte de la Entidad debe desarrollarse en el marco de la normativa pertinente a dicha fecha. 4. Respecto a la causal de infracción que nos ocupa, es pertinente indicar que el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 5. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 6. Así, conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 7. Fluye de los antecedentes que a través de la Carta Notarial de fecha 28 de abril de 20093, notifi cada por vía notarial el 30 del mismo mes y año, la Entidad requirió al Consorcio San José que subsane y/o levante las observaciones encontradas por el supervisor de la obra dentro del plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Vencido el plazo concedido sin que se cumpla con lo requerido, mediante Carta Notarial de fecha 28 de setiembre de 20094, notifi cada por conducto notarial el 03 de octubre del mismo año, la Entidad comunicó al Consorcio San José la resolución del contrato. 8. De igual modo, es relevante indicar que la Entidad ha cumplido con informar que la resolución del contrato no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje. 9. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Consorcio San José el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta omisiva resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionado administrativamente. 10. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor5. 11. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que ninguno de los integrantes del Consorcio San José se ha apersonado a esta instancia y formulado sus descargos, a pesar de haber sido notifi cados conforme obra en autos6. 12. Ahora, si bien obran en el expediente comunicaciones remitidas en su oportunidad (Cartas Notariales de fechas 07 de mayo, 03 de junio, 27 de agosto y 09 de octubre, todas del año 2009) por el Consorcio San José a la Entidad, en las que se alega que no se le habría remitido el expediente técnico de obra completo y, por tanto, se encontraba impedida de dar inicio a la obra; es preciso indicar que no existe en autos prueba alguna de la que se evidencie ello y, contrariamente, se advierte que con la Carta Nº 009-2009-DOPP/GGU/MDI del 06 de febrero de 20097, mediante la cual se comunicó la fecha de entrega del terreno y la designación del supervisor de obra, se entregó el expediente técnico respectivo. Asimismo, obra en el expediente el documento denominado Acta Extraprotocolar de Constatación de Metrados Ejecutados y Estado de la Obra: “Muros de Contención en la Avenida Emancipación del Asentamiento Humano San Camilo, Eje Zonal La Unifi cada” Distrito de Independencia de fecha 13 de octubre de 20098, mediante el cual se constata, con la asistencia del notario público William Leoncio Cajas Bustamante, que los trabajos de obra se iniciaron el 29 de marzo de 2009 y que al 13 de octubre del mismo año la obra había sido abandonada, con un avance real del 30%9. 13. Por tanto, considerando que el Consorcio San José no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas no imputables a su parte, ni obra actuado alguno en el expediente del que se advierta que éste haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta 2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 3 Documento obrante en el folio 154 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el folio 19 del expediente administrativo. 5 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 6 Véase las publicaciones realizadas en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano obrantes en los folios 166 y 169 del expediente administrativo. 7 Dicha carta obra en el folio 72 del expediente administrativo. 8 La cual corre desde los folios 05 al 09 del expediente administrativo. 9 Se precisa, además, lo siguiente: “En el primer tramo de 65.00 m., se han ejecutado solo 25.00 m. sin acabado (emboquillado), falta construir 40 m. de muro. En el segundo tramo, de 20.00 m., no se ha construido nada. En ambos tramos se advierten excavaciones incompletas de las partes de muro faltantes; el material extraído de estas excavaciones está depositado a lo largo de la vía, se está asentando e interrumpe el tránsito de vehículos grandes por la zona (Sic).”