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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2010 (09/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421937 frente a su incumplimiento, para evitar el quiebre de las audiencias, los otros 2 Vocales conformantes de esa Sala tuvieron que verse obligados a redactarla. Tercero: Que, por escrito de 27 de abril de 2009 formuló su descargo respecto a los cargos imputados en la resolución N° 050-2009-PCNM, negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen en los términos formulados en su escrito en mención; Cuarto: Que, la procesada señaló que no se ha considerado en su dimensión sus funciones en el cargo, las que no pretende eludir; agregando que lo manifestado por los Vocales integrantes respecto al cago B), puede haber ocurrido en un caso, sin ser un hecho frecuente como ellos han querido presentarlo; y que en todo momento ha velado por la garantía del debido proceso, desempeñándose de acuerdo a la normatividad vigente durante sus 14 años de ejercicio; Quinto: Que, de la revisión del expediente, se aprecia respecto al cargo A) que el retraso en la tramitación de expedientes se encuentra acreditado con los memorandos enviados por los Vocales miembros de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a la relatora que obran en autos a fojas 4, 13,14, 26, 41, 50,51, 63, 77, 86 y 87; así como, con el acta de constatación in situ que realizara la OCMA en la que se advirtió que existían a cargo de la procesada 82 expedientes pendientes de resolver y que tenían una antigüedad mayor a los 6 meses, así como las declaraciones de los magistrados que conformaron la Sala que presidía la procesada, y la declaración de la Relatora de la misma Sala; Sexto: Que, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias Públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expedidas para ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa. … El incumplimiento debe ser califi cado por los órganos respectivos encargados del control de los magistrados.“; asimismo, el artículo 140 de la referida Ley señala que la causa dejada al voto, se resuelve en un plazo no mayor de 15 días prorrogables por término igual por el Presidente de la Sala, si alguno de los Vocales lo solicita. El voto fuera de plazo se considera falta de carácter disciplinario, sancionable de acuerdo con las normas establecidas en esta ley pero no constituye causal de nulidad; y el artículo 184 incisos 1 y 16 de la citada Ley establece entre los deberes de los magistrados el de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, y cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley; Sétimo: Que, se advierte del acta de constatación in situ de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de 15 de diciembre del 2006 que obra a fojas 134 a 136, que la Magistrada a cargo de la investigación en la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial constató la existencia de 82 expedientes sin resolver, esto es, sin el voto respectivo de la Magistrada procesada; Octavo: Que, los cargos imputados a la doctora Córdova Rivera están debidamente acreditados y constituyen la comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, señalado en el artículo 31 inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Noveno: Que, asimismo, respecto al cargo B), cabe mencionar que obra en autos el Acta de Toma de dicho de la relatora Flor de María La Rosa en la que expresó que los 70 expedientes devueltos en el mes de octubre por la doctora Córdova Rivera se encontraban para resolver y fueron devueltos sin ponencia alguna, los mismos que fueron entregados a la doctora Tello Giraldo quien la reemplazó y dispuso su distribución entre los miembros de la Sala; asimismo, de las declaraciones brindadas por los otros 2 miembros de la Sala se advierte que la doctora Nancy Avila de Tambini indicó que desde un comienzo se notó cierta demora de parte de la doctora Córdova en dar cuenta de los expedientes que se le asignaron, demora que causaba problemas especialmente por los expedientes de vista, hecho que motivó que los señores abogados y justiciables reclamaran continuamente; y, por su parte, el doctor Marco Antonio Lizárraga Rebaza señaló que desde que se iniciaron las labores en ese año judicial tuvieron inconvenientes con la magistrada procesada a razón de que siempre produjo demora en dar cuenta de sus expedientes, fueran éstos de vista de la causa o de despacho, y en el caso de despacho era mucha más la demora; agregando que la segunda vocal y él tenían que intervenir para las preguntas correspondientes en los juicios orales y para las sentencias sólo en un caso tuvieron que suspender la audiencia porque no había cumplido con dar cuenta de la sentencia y una vez llegada la nueva fecha tampoco cumplió con elaborar el fallo, lo que obligó que la doctora Avila y él revisaran el expediente y elaboraran la sentencia en la que la doctora Córdova aparecía como ponente, todo ello con la fi nalidad de impedir que se quebrara la audiencia; obteniendo como respuesta de la magistrado procesada respecto a su omisión que se encontraba bloqueada; Décimo: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación de la doctora Clara Felicitas Córdova Rivera en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que su indiferencia y desidia en el ejercicio de sus funciones, la devolución de 70 de 82 expedientes que se encontraban para resolver, sin ponencia alguna; así como no dar cuenta de la sentencia culminado el debate oral, motivando la reprogramación para una nueva fecha, en la que persistió con su incumplimiento; actitud que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la garantía del debido proceso que tienen los justiciables infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley, y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Primero: Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9,11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 7 del referido Código establece que los deberes judiciales a cargo del Juez tienen precedencia sobre toda otra actividad. El Juez debe ser diligente y laborioso. También debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos; sin embargo, en el presente caso la procesada no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Décimo Segundo: Que, el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en sus artículos 73 y 74 que la exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que comporta una decisión tardía, y que el juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable; diligencia que no tuvo en cuenta la procesada incurriendo en evidente y probada inconducta funcional; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para atender el pedido formulado por el Poder Judicial y aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 03 de septiembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a la doctora Clara Felícitas Córdova Rivera, por su actuación como Presidenta de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.