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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2010 (24/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416029 capacidad o experiencia nacional o internacional de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. CAPÍTULO X SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS Artículo 52º.- Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos 52.1 El Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos constituye una red de integración tecnológica e institucional para facilitar la sistematización, acceso, distribución, uso e intercambio de la información necesaria para la gestión de los recursos hídricos. 52.2 El objeto de este Sistema es poner a disposición la información ofi cial relacionada a los recursos hídricos para su utilización en las diversas actividades relacionadas con la gestión y planifi cación de dichos recursos. 52.3 La Autoridad Nacional del Agua, a través del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos integra, estandariza y difunde la información hídrica, respecto a la cantidad y calidad del agua proporcionada por los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos generadores de información procedente de las cuencas. 52.4 La Autoridad Nacional del Agua promueve la óptima calidad de la información. Los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos son responsables por la información que proporcionan. Artículo 53º.- Obligatoriedad de proporcionar información 53.1 Los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos generadores de información, de nivel nacional, regional y local, están obligados a proporcionar, sin costo alguno, a la Autoridad Nacional del Agua la información para el cumplimiento de los fi nes de dicho sistema. No está comprendida la información protegida por normas especiales. 53.2 La Autoridad Nacional del Agua, pone a disposición de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos y público en general la información ofi cial disponible sobre los recursos hídricos con la fi nalidad de facilitar la toma de decisiones en la gestión, el aprovechamiento y la planifi cación de dichos recursos, creando mecanismos permanentes de acceso a la información. TÍTULO III USO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 54º.- Condiciones para otorgar el uso de las aguas El uso de las aguas se encuentra sujeto a las condiciones siguientes: a. Está condicionado a las necesidades reales del objeto al cual se destinan y a las fl uctuaciones de las disponibilidades de agua, originadas por causas naturales y por la aplicación de la Ley y el Reglamento. b. Deben ejercerse de manera efi ciente, evitando la afectación de su calidad y de las condiciones naturales de su entorno y respetándose los usos primarios y derechos de uso de agua otorgados. Artículo 55º.- Prioridad del uso primario y poblacional 55.1 El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario sobre cualquier otra clase o tipo de uso. 55.2 En situaciones de escasez, el Estado asegura el uso preferente del agua para fi nes de abastecimiento de las necesidades poblacionales. 55.3 Cuando se declara una zona de veda o emergencia de los recursos hídricos, la Autoridad Nacional del Agua deberá dictar las medidas necesarias para la satisfacción de las demandas de uso primario y poblacional. CAPÍTULO II USO PRIMARIO DEL AGUA Artículo 56º.- Uso primario del agua 56.1 El uso primario a que se refi ere la Ley es libre y gratuito; no requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua. Se limita a la utilización manual de las aguas superfi ciales y subterráneas que afl oren naturalmente, mientras se encuentren en sus fuentes naturales o artifi ciales, con el fi n exclusivo de satisfacer las necesidades humanas primarias siguientes: preparación de alimentos, consumo directo, aseo personal, así como usos en ceremonias culturales, religiosas y rituales. 56.2 El uso primario debe efectuarse de manera que no produzca alteración de la calidad y cantidad de las aguas ni a sus bienes asociados y sin emplear equipos o ejecutar obras que las desvíen de sus cauces. Artículo 57º.- Libre acceso a las fuentes para el uso primario 57.1 El acceso a las fuentes naturales y artifi ciales de agua para el uso primario es libre y gratuito. Se ejerce sin afectar la propiedad de terceros ni a los bienes asociados al agua. 57.2 Cuando exista difi cultad para el acceso directo a las fuentes de agua, la Autoridad Nacional del Agua fi jará las zonas o lugares que permitan el uso primario. Asimismo, en coordinación con las autoridades regionales y locales, dictará las providencias necesarias para la seguridad de las personas y protección de las fuentes, tomándose en cuenta los periodos de avenida, calidad de las aguas, características y magnitud de la infraestructura hidráulica. CAPÍTULO III USO POBLACIONAL DEL AGUA Artículo 58º.- Uso poblacional del agua 58.1 El uso poblacional consiste en la extracción del agua de una fuente a través de un sistema de captación, tratamiento y distribución, con el fin de satisfacer las necesidades humanas básicas: preparación de alimentos y hábitos de aseo personal. 58.2 En estados de escasez hídrica, las autoridades locales, regionales y nacionales responsables de normar la prestación de servicios de saneamiento, dictarán las medidas de racionamiento para restringir el uso del agua que no esté destinado para satisfacer las necesidades personales señaladas en el acápite precedente. 58.3 Para el otorgamiento del derecho de uso de agua poblacional se considerará, en lo que corresponda, lo establecido en el acápite 61.3 del artículo 61º del Reglamento. Artículo 59º.- Otorgamiento de licencias de uso de agua con fi nes poblacionales La licencia de uso de agua con fi nes poblacionales se otorga a las entidades encargadas del suministro de agua poblacional, las que son responsables de implementar, operar y mantener los sistemas de abastecimiento de agua potable en condiciones que garanticen la calidad adecuada del agua para el uso poblacional y la efi ciente prestación del servicio. Estas entidades están sujetas a la regulación, supervisión y fi scalización de la autoridad competente según corresponda. Artículo 60º.- Uso poblacional del agua en los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca 60.1 En los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca se deben considerar estrategias que garanticen dotaciones de agua sufi cientes para la satisfacción del uso poblacional principalmente las destinadas a satisfacer las necesidades personales básicas. 60.2 Para efectos de lo señalado en el numeral precedente, los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca preverán prioritariamente considerar los volúmenes de agua necesarios para el uso poblacional, de acuerdo con el crecimiento demográfi co, según información ofi cial del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.