Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2010 (24/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416036 forestación en las fajas marginales para su protección de la acción erosiva de las aguas. Artículo 119º.- Reservas para fi nes de defensa nacional A iniciativa del Ministerio de Defensa y con la opinión de la Autoridad Nacional del Agua, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se determinarán las fajas marginales a reservarse para fi nes de defensa nacional. Artículo 120º.- Del régimen de propiedad de terrenos aledaños a las riberas 120.1 En las propiedades adyacentes a las riberas, se mantendrá libre una faja marginal de terreno necesaria para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios públicos, según corresponda. 120.2 En todos estos casos no habrá lugar a indemnización por la servidumbre, pero quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme con el derecho común, a indemnizar los daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces públicos o en las obras hidráulicas. Artículo 121º.- Pérdida de la propiedad de terrenos adyacentes a fajas marginales Cuando las aguas, por causas propias de la naturaleza, arrancan una porción considerable y reconocible de un terreno colindante con la faja marginal, el propietario perderá su derecho de propiedad, si dentro de los siguientes dos años de ocurrido el evento no inicia las acciones necesarias para su recuperación. En este caso pasa a formar parte del dominio público hidráulico. Artículo 122º.- Del aislamiento de un predio por un nuevo cauce Cuando un nuevo cauce deje aislado o separados terrenos de un predio o éstos fueran inundados con motivo de las crecientes de las aguas, dichos terrenos continuarán perteneciendo a su propietario, cuando éstas se retiren. CAPÍTULO IV PROTECCIÓN DE LAS FUENTES DE AGUA Artículo 123º.- Acciones para la prevención y el control de la contaminación de los cuerpos de agua 123.1 La Autoridad Nacional del Agua ejerce de manera exclusiva acciones de control, supervisión, fi scalización y sanción para asegurar la calidad del agua en sus fuentes naturales y en la infraestructura hidráulica pública. 123.2 La Autoridad Administrativa del Agua ejerce acciones de vigilancia y monitoreo del estado de la calidad de los cuerpos de agua y control de los vertimientos, ejerciendo la potestad sancionadora exclusiva por incumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones que autorizan vertimientos o por aquellos vertimientos no autorizados. 123.3 De acuerdo con la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, las autoridades ambientales sectoriales ejercen control, fi scalización, supervisión y sanción de las actividades que se encuentran dentro de sus respectivos ámbitos por incumplimiento de obligaciones ambientales. 123.4 A fi n de evitar confl ictos de competencia y posible duplicidad de sanciones, la Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio del Ambiente coordinarán de manera permanente sus acciones. Artículo 124º.- Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua 124.1 El Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua es el conjunto de actividades orientadas a la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua con el objetivo de determinar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás normas de calidad del agua, identifi car las fuentes de contaminación y establecer medidas para su recuperación. 124.2 Los resultados de vigilancia y monitoreo de la calidad del agua serán tomados en cuenta para la adopción de medidas correctivas con el fi n de controlar la contaminación. Asimismo, serán sistematizados y registrados en el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos. Artículo 125º.- De la participación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca en la protección del agua. Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, en cumplimiento de las funciones que le asigna el artículo 24º de la Ley, participan en la planifi cación de estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y fi scalización a fi n de prevenir y combatir los efectos de la contaminación de los cuerpos de agua. Artículo 126º.- Protocolo para el monitoreo de la calidad de las aguas 126.1 El monitoreo de la calidad de las aguas, en el marco del Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua, se efectúa de acuerdo con el protocolo aprobado por la Autoridad Nacional del Agua. 126.2 En tanto no se implemente el protocolo mencionado en el párrafo anterior, la recolección, preservación y análisis de muestras de agua podrá realizarse de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos en las normas técnicas peruanas aprobadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, o en su defecto por los métodos de análisis internacionalmente reconocidos. CAPÍTULO V ZONAS DE PROTECCIÓN, AGOTAMIENTO Y VEDA DE RECURSOS HÍDRICOS Artículo 127º.- Zonas de Protección de los recursos hídricos 127.1 Las zonas de protección del agua son áreas específi cas de las cuencas hidrográfi cas o acuíferos cuyas características naturales requieren ser preservadas, para proteger o restaurar el ecosistema, y para preservar fuentes y cuerpos de agua, así como sus bienes asociados. 127.2 La Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con la autoridad ambiental y las autoridades sectoriales correspondientes, podrá declarar zonas de protección de los recursos hídricos en las que se prohíba, limite o restrinja cualquier actividad que afecte la calidad del agua o sus bienes asociados. Dicha medida podrá adoptarse en aplicación del principio precautorio. 127.3 Cuando exista grave riesgo de afectación a la salud de la población, podrá declararse zona de protección, para lo que deberá contarse con la opinión sustentada y favorable de la autoridad de salud. Artículo 128º.- Agotamiento de la fuente natural 128.1 La Autoridad Nacional del Agua, podrá declarar el agotamiento de una fuente natural de agua, cuando quede demostrado técnicamente que ésta no tenga capacidad para satisfacer nuevas demandas hídricas de forma permanente. En estos casos queda prohibido el otorgamiento de nuevas licencias de uso de agua consuntivas. 128.2 Excepcionalmente, podrá otorgarse nuevos derechos de uso de agua con fi nes poblacionales, siempre y cuando se demuestre que no exista otra fuente de agua accesible y se indemnice a los titulares de derechos que sean revocados para tal fi n. 128.3 La Autoridad Nacional del Agua establece las disposiciones y requisitos técnicos mínimos necesarios para la declaratoria de agotamiento de una fuente natural. Artículo 129º.- Zonas de veda 129.1 La Autoridad Nacional del Agua podrá declarar zonas de veda, en las que se prohíba la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico; el otorgamiento de nuevos permisos, autorizaciones, licencias de uso de agua y vertimientos; y además, se reduzca o condicione el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados. 129.2 Dicha medida, que es de carácter temporal, se adopta cuando se compruebe la disminución de la disponibilidad del agua que ponga en peligro su uso sostenible por parte de los titulares de derechos de uso