TEXTO PAGINA: 27
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416045 privado deberá otorgar las garantías necesarias que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones. 218.2. Toda información que se utilice en el marco de las Asociaciones Público Privadas u otros mecanismos de participación previsto por la Ley, deberá ser de conocimiento ciudadano, bajo el principio de publicidad establecido en el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Sin perjuicio de las excepciones y reservas que establece la ley de la materia. Artículo 219º.- Procedimientos de información y consulta a comunidades campesinas y comunidades nativas La Autoridad Nacional del Agua deberá establecer procedimientos, en el marco del sistema jurídico nacional, que permitan informar y consultar a las comunidades campesinas y comunidades nativas respecto de las obras de infraestructura hidráulica que se proyecten ejecutar en territorios de su propiedad. Artículo 220º.- Condiciones para autorizar obras de infraestructura hidráulica en terrenos de comunidades campesinas y comunidades nativas No se podrá autorizar la ejecución de obras de infraestructura hidráulica en terrenos de las comunidades campesinas y comunidades nativas si éstas no han percibido previamente una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artículo 221º.-Acuerdo previo con las comunidades campesinas y comunidades nativas El solicitante de una autorización de ejecución de obras de infraestructura hidráulica en terrenos de comunidades campesinas y comunidades nativas, deberá presentar el documento que acredite el acuerdo previo con dichas comunidades. El acuerdo previo incluirá la indemnización señalada en el artículo precedente y además el mecanismo para hacer partícipes a las comunidades titulares de los terrenos, de los benefi cios que estas obtendrán una vez que opere el proyecto. Artículo 222º.- Formalización de la operación y mantenimiento de la Infraestructura hidráulica Afi n que las juntas de usuarios ejerzan las funciones de operación y mantenimiento de infraestructura hidráulica, la Autoridad Nacional del Agua formalizará la utilización de dicha infraestructura para la prestación del servicio de suministro de agua a cargo de las citadas organizaciones de usuarios de agua. CAPÍTULO III ENCAUZAMIENTO DE CURSOS DE AGUA Y DEFENSA RIBEREÑAS Artículo 223º.- Obras de encauzamiento y defensa ribereñas 223.1 Constituyen obras de encauzamiento las que se ejecutan en los cauces y riberas, con la fi nalidad de estabilizar el curso de las aguas. 223.2 Las obras de defensa ribereñas son las obras de protección de poblaciones, infraestructura de servicios públicos, tierras de producción y otras contra las inundaciones y la acción erosiva del agua. Artículo 224º.- Autorizaciones para las obras de encauzamiento y defensa ribereña Los estudios y obras para el encauzamiento y defensa ribereñas, deberán contar con las autorizaciones correspondientes por parte de la Autoridad Administrativa del Agua y deberán ser coordinadas con el Sistema Nacional de Defensa Civil. TÍTULO IX AGUAS SUBTERRÁNEAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 225º.- De la defi nición de agua subterránea 225.1 Para efectos de la Ley y el Reglamento, se consideran aguas subterráneas las que dentro del ciclo hidrológico, se encuentran en la etapa de circulación o almacenadas debajo de la superfi cie del terreno y dentro del medio poroso, fracturas de las rocas u otras formaciones geológicas, que para su extracción y utilización se requiere la realización de obras específi cas. 225.2 Ninguna obra de captación de aguas subterráneas podrá efectuarse sin que los estudios hayan sido aprobados previamente por la Autoridad Administrativa del Agua. Artículo 226º.- De los manantiales Los manantiales como puntos o áreas afl orantes de las aguas subterráneas serán considerados como aguas superfi ciales para los efectos de evaluación y otorgamientos de derechos de uso de agua, toda vez que para su utilización no se requiere la realización de mecanismos ni obras específi cas de extracción. Artículo 227º.- Funciones de la Autoridad Nacional del Agua La Autoridad Nacional del Agua, en materia de aguas subterráneas ejerce, entre otras, las funciones siguientes: a. Dictar las directivas para los distintos niveles de estudios y obras de exploración y explotación para el aprovechamiento de aguas subterráneas y mantener el adecuado control de la explotación del agua subterránea. b. Promover, actualizar y formular estudios hidrogeológicos destinados a evaluar la capacidad del acuífero, su aprovechamiento en cantidad, calidad y oportunidad. c. Inventariar las fuentes de agua subterránea en el país. d. Establecer, instalar y operar redes de monitoreo del acuífero para evaluar y controlar periódicamente los niveles de la napa y calidad del agua, en coordinación con las organizaciones de usuarios de agua u operadores de agua subterránea según corresponda. e. Aprobar los estudios y obras necesarios para el uso sostenible de las aguas subterráneas, su reposición e incremento en cuanto a cantidad y calidad. Artículo 228º.- Estudios hidrogeológicos a cargo de la Autoridad Nacional del Agua 228.1 La Autoridad Nacional del Agua debe realizar estudios hidrogeológicos sistemáticos a fi n de defi nir los recursos totales explotables defi niendo sus características, potencialidades en función de la calidad, disponibilidades y demandas que se ejerzan sobre éstas. 228.2 Estos estudios que deberán ser aprobados y publicados por la Autoridad Nacional del Agua servirán de base para planifi car la explotación sostenible del agua de los acuíferos. Los regímenes de aprovechamiento que se otorguen, se sujetarán a los resultados de tales estudios y en ningún caso el volumen anual bombeado en cada cuenca hidrogeológica deberá sobrepasar a los recursos explotables. Artículo 229º.- De la obligación de sellar y proteger pozos en desuso 229.1 El propietario, operador de infraestructuras u obra de aguas subterráneas, que esté en desuso temporal, está obligado a efectuar medidas de protección que impida accidentes o la introducción de sustancias nocivas a las aguas subterráneas. 229.2 Cuando una obra destinada a la extracción de agua subterránea quede en desuso defi nitivo, el propietario u operador de dicha obra, está obligado a sellar el pozo, restituyendo las condiciones hidrogeológicas con el fi n de evitar interconexión entre capas acuíferas no deseadas. 229.3 Para ambos casos, el incumplimiento por parte del propietario u operador está sujeto a las acciones sancionadoras y coactivas de acuerdo con los procedimientos y plazos que la norma establece. Artículo 230º.- De los registros y los análisis para prever e impedir la salinización del agua subterránea Para prever e impedir la salinización del agua subterránea, cuando se trate de la extracción de agua subterránea ubicada dentro de la franja paralela a la línea de alta marea en la extensión que determine la Autoridad Nacional del Agua, los usuarios quedan obligados a