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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2010 (24/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416034 agua que, sin haber mediado obras o artifi cio alguno, fl uyen naturalmente de terrenos superiores, así como los materiales que aquellas arrastran en su curso. 95.2 Los propietarios de los predios referidos en el numeral precedente podrán efectuar trabajos que modifi quen el curso de las aguas, siempre que no se cause perjuicio a terceros. Artículo 96º.- Servidumbre de agua voluntaria La servidumbre de agua voluntaria se constituye por mutuo acuerdo entre las partes, quienes para efectos de obtener un determinado Derecho de Uso de Agua, deberán presentar dicho acuerdo. Está sujeta al plazo y demás condiciones que éstas hayan fi jado en el título correspondiente. Artículo 97º.- Servidumbre de agua forzosa 97.1 Durante el procedimiento de otorgamiento de derechos de uso de agua, a solicitud de parte, la Autoridad Administrativa del Agua, podrá imponer servidumbre de agua forzosa. 97.2 La servidumbre de agua forzosa se impondrá a falta de acuerdo entre las partes, siempre y cuando sea indispensable la afectación del predio sirviente para la conducción del recurso desde la fuente de agua, hasta el lugar al que se destina el uso del agua o para la operación, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura hidráulica. Es gratuita cuando atraviesa bienes estatales de libre disposición, sin compensación alguna. 97.3 La Autoridad Administrativa del Agua, al declarar la imposición de servidumbre forzosa, establecerá la compensación por el uso del bien gravado y, de ser el caso, la indemnización por el perjuicio que ella cause, que será propuesta por el organismo de tasaciones que determine la Autoridad Nacional del Agua. 97.4 Cualquiera de las partes, podrá impugnar ante el órgano jurisdiccional, la compensación e indemnización señalada en el numeral precedente, sin perjuicio de la ejecución de la servidumbre. Artículo 98º.- Servidumbres que afectan bienes de propiedad del Estado En caso que la servidumbre afectara bienes del Estado, deberá solicitarse opinión previa del organismo correspondiente, a efectos de determinar la libre disponibilidad del bien. La servidumbre es gratuita cuando atraviesa bienes estatales de libre disponibilidad, sin que exista obligación de compensación alguna. Artículo 99º.- Responsabilidades de los benefi ciarios con servidumbres de agua 99.1 Todo aquel que obtenga una servidumbre que afecte bienes de propiedad privada o del Estado, está obligado a construir y conservar lo que fuera necesario para que dichos bienes no sufran daños o perjuicios por causa del ejercicio de la servidumbre que se implanta. Durante el proceso de construcción, la Autoridad Administrativa del Agua competente dispondrá lo conveniente para evitar en lo posible que se causen perturbaciones. 99.2 Todo aquel que obtenga una servidumbre de paso de aguas, utilizando un acueducto ya existente, además de las obras que para ello tuviese que realizar, contribuirá proporcionalmente, a cubrir los gastos que como usuario del acueducto le corresponden, siendo también de su cargo los daños y perjuicios que causare. 99.3 El que obtenga o utilice una servidumbre tendrá acceso al predio sirviente, con fi nes de vigilancia y conservación de las obras; pero estará obligado a tomar las precauciones del caso para evitar daños o perjuicios, quedando sujeto a las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar. 99.4 Nadie podrá impedir u obstaculizar una servidumbre. Cualquier alteración o modifi cación deberá ser previamente aprobada por la Autoridad Administrativa del Agua, con sujeción a los trámites correspondientes. 99.5 Cuando a causa de eventos extremos se produzcan daños o perjuicios a las servidumbres, los costos para la recuperación deberán ser asumidos en forma proporcional por todos los benefi ciarios. Artículo 100º.- Extinción de la servidumbre de agua 100.1 La Autoridad Nacional del Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua, declara la extinción de servidumbre de uso de agua en los casos siguientes: a. Incumplimiento por parte de su titular en ejecución de obras respectivas dentro del plazo otorgado. b. Falta de uso por más de dos (02) años consecutivos. c. Conclusión de la fi nalidad para la cual se constituyó la servidumbre. d. Destinar la servidumbre, sin autorización previa, a fi n distinto para el cual fue otorgada. e. Vencimiento del plazo por el cual fue otorgada. f. Conclusión del acuerdo que establece la servidumbre voluntaria. 100.2 Para declarar la extinción de una servidumbre por las causales señaladas en los literales a., b., c. y d, del numeral precedente, se tendrá que instruir previamente un procedimiento sancionador en la forma prevista en el Reglamento y supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 101º.- Otras clases de servidumbres Las servidumbres distintas a las previstas en el Reglamento se rigen por su normatividad sectorial. CAPÍTULO VIII EXTINCIÓN DE DERECHOS DE USO DE AGUA Artículo 102º.- Extinción de derechos de uso de agua 102.1 La Autoridad Administrativa del Agua declara la extinción de los derechos de uso de agua por renuncia del titular, caducidad o revocación. 102.2 El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas declara la extinción de los derechos de uso por nulidad del acto administrativo que lo otorgó. 102.3 Son causales para declarar la extinción de un derecho de uso de agua por caducidad, las siguientes: a. La muerte del titular del derecho; b. el vencimiento del plazo del derecho de uso de agua; c. por concluir el objeto para el que se otorgó el derecho; y d. falta de ejercicio del derecho durante dos (2) años consecutivos o acumulados en un período de cinco (5) años sin justifi cación, siempre que esta causal sea imputable al titular Para declarar la extinción de un derecho de uso de agua por caducidad, de ofi cio o a pedido de un tercero, la Autoridad Administrativa del Agua debe instruir un procedimiento previo en el que se notifi que a los interesados o posibles afectados a fin que ejerzan su derecho al debido procedimiento administrativo. 102.4 Son causales para declarar la extinción por revocación de los derechos de uso las siguientes: a. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligación económica con la Autoridad Nacional; b. cuando se destine el agua, sin autorización previa de la Autoridad Nacional, a un fi n distinto para el cual fue otorgado; c. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos (2) veces por infracciones graves; y d. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas de calidad que impidan su uso. Para aplicar las causales de revocación se deberá seguir previamente el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento. 102.5 Conforme establece el artículo 65º del Reglamento, en tanto no se declare la extinción del derecho de uso de agua con resolución fi rme, subsiste el mismo; en tal sentido, se continuará otorgando las correspondientes asignaciones de agua.