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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2010 (24/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416037 de agua. Persiste en tanto no se incremente o recupere la disponibilidad o desaparezca la causa que lo motivó. Artículo 130º.- Estados de emergencia de recursos hídricos 130.1 La declaratoria de estados de emergencia de recursos hídricos es una medida de carácter extraordinario y transitorio que se adopta cuando se presentan eventos hidrológicos extremos, situaciones de riesgo para la calidad del agua u otros eventos que requieran acciones inmediatas para mitigar sus efectos. 130.2 La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, previo estudio técnico, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, declarará los estados de emergencia de recursos hídricos dictando las medidas pertinentes para que las aguas sean protegidas, controladas y suministradas en benefi cio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente el abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias. CAPÍTULO VI VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS Artículo 131º.- Aguas residuales y vertimientos Para efectos del Título V de la Ley se entiende por: a. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han sido modifi cadas por actividades antropogénicas, tengan que ser vertidas a un cuerpo natural de agua o reusadas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. b. Vertimiento de aguas residuales, es la descarga de aguas residuales previamente tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye las provenientes de naves y artefactos navales. Artículo 132º.- Aguas residuales domésticas y municipales 132.1 Las aguas residuales domésticas, son aquellas de origen residencial, comercial e institucional que contienen desechos fi siológicos y otros provenientes de la actividad humana. 132.2 Las aguas residuales municipales son aquellas aguas residuales domésticas que puedan incluir la mezcla con aguas de drenaje pluvial o con aguas residuales de origen industrial siempre que éstas cumplan con los requisitos para ser admitidas en los sistemas de alcantarillado de tipo combinado. Artículo 133º.- Condiciones para autorizar el vertimiento de aguas residuales tratadas 133.1 La Autoridad Nacional del Agua podrá autorizar el vertimiento de aguas residuales únicamente cuando: a. Las aguas residuales sean sometidas a un tratamiento previo, que permitan el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles – LMP b. No se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, ECA - Agua en el cuerpo receptor, según las disposiciones que dicte el Ministerio del Ambiente para su implementación. c. Las condiciones del cuerpo receptor permitan los procesos naturales de purifi cación. d. No se cause perjuicio a otro uso en cantidad o calidad del agua. e. No se afecte la conservación del ambiente acuático. f. Se cuente con el instrumento ambiental aprobado por la autoridad ambiental sectorial competente. g. Su lanzamiento submarino o subacuático, con tratamiento previo, no cause perjuicio al ecosistema y otras actividades lacustre, fl uviales o marino costeras, según corresponda. 133.2 La Autoridad Nacional del Agua, dictará las disposiciones complementarias sobre características de los tratamientos y otras necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Artículo 134º.- Contenido del instrumento ambiental El instrumento ambiental a que se refi ere el artículo 80º de la Ley, debe contemplar el sistema de tratamiento de aguas residuales y el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor. Artículo 135º.- Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización 135.1 Ningún vertimiento de aguas residuales podrá ser efectuado en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua. 135.2 En ningún caso se podrá efectuar vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento en infraestructura de regadío, sistemas de drenaje pluvial ni en los lechos de quebrada seca. Artículo 136º.- Medición y control de vertimientos Es responsabilidad del administrado instalar sistemas de medición de caudales de agua residual tratada y reportar los resultados de la medición. Artículo 137º.- Otorgamiento de autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas 137.1 La Autoridad Nacional del Agua otorga autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas con las opiniones previas técnicas favorables de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y de la autoridad ambiental sectorial competente de acuerdo al procedimiento que, para tal efecto, establece dicha Autoridad. 137.2 Los requisitos generales para el otorgamiento de la autorización de vertimiento a un cuerpo natural de agua continental o marina son: a) Ficha de registro del sistema de tratamiento de aguas residuales, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua; b) Memoria Descriptiva del proceso industrial que contenga Diagrama de Flujo, Balance Hídrico Anual, Balance de Materia Prima e Insumos; c) Memoria Descriptiva del sistema de tratamiento de aguas residuales; d) copia de los planos del sistema de tratamiento de aguas residuales, fi rmado por Ingeniero Sanitario, Civil, o Ambiental colegiado y habilitado; e) Manual de Operación y Mantenimiento del Sistema de tratamiento, fi rmado por el profesional responsable colegiado y habilitado; f) El instrumento de gestión ambiental que comprenda la evaluación del efecto del vertimiento en el cuerpo receptor; g) caracterización de las aguas residuales a verter y del cuerpo receptor; y h) pago por derecho de trámite. 137.3 La Autoridad Nacional del Agua, dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modifi caciones y prórrogas de autorizaciones de vertimiento. Artículo 138º.- Opinión técnica de la autoridad ambiental sectorial La opinión técnica de la autoridad ambiental sectorial se expresa mediante la certifi cación ambiental correspondiente que comprenda al sistema de tratamiento de aguas residuales y el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor. Artículo 139º.- Evaluación de las solicitudes para autorizar vertimientos de aguas residuales tratadas Las solicitudes de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas serán evaluadas tomando como referencia las opiniones favorables establecidas en el artículo 79º de la Ley, respecto al cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) y la implementación progresiva de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA – Agua) en el cuerpo receptor aprobada por el Ministerio del Ambiente. Artículo 140º.- Plazo de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas 140.1 El plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de vertimientos de aguas residuales