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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416033 85.3 Se podrá solicitar licencia de uso de agua prescindiendo del trámite de autorización de ejecución de obras, cuando el administrado demuestre que cuenta con infraestructura hidráulica con fi nes de aprovechamiento hídrico autorizada. Artículo 86.- Procedimientos para el otorgamiento de licencias de uso de agua subterráneas La aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico que impliquen la ejecución de pozos exploratorios y la autorización de ejecución de obras para la explotación de aguas subterráneas, se tramitan en un solo procedimiento. El procedimiento se tramitará conforme las normas del capítulo III del Título IV. CAPÍTULO IV PERMISOS DE USO DE AGUA Artículo 87º.- Permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico 87.1 La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, otorgan permisos de uso de agua para épocas de superávit hídrico, los que son de plazo indeterminado. Facultan a su titular el uso del agua superfi cial con cargo a excedentes que transitoriamente pudieran presentarse durante determinadas épocas del año. Tratándose de uso de agua de tipo agrario será destinado exclusivamente para riego complementario o cultivos de corto período vegetativo. 87.2 Los titulares de estos permisos, para ejercitar el derecho de uso de agua, requieren previamente que la Autoridad Administrativa del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, declare el estado de superávit hídrico, de acuerdo con las condiciones hidrológicas de la cuenca. El volumen de agua a usar está en función a los excedentes que en cada año hidrológico pudieran presentarse. 87.3 La Autoridad Nacional del Agua no es responsable por las pérdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si los recursos excedentes que lo motivan, no permitieran alcanzar el objeto para el cual fue solicitado. Artículo 88º.- Permiso de uso sobre aguas residuales 88.1 Para efectos de lo establecido en el artículo 59º de la Ley, entiéndase como aguas residuales a las aguas superfi ciales de retorno, drenaje, fi ltraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso de agua. La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, otorga permisos que facultan el uso de estas aguas por plazo indeterminado. 88.2 La variación de la cantidad u oportunidad, o la extinción de las aguas de retorno, drenaje o fi ltraciones, no ocasiona responsabilidad alguna a la Autoridad Nacional del Agua ni al titular de la licencia de uso de agua que generan estas aguas, con relación al titular de un permiso de uso sobre aguas residuales. CAPÍTULO V AUTORIZACIONES DE USO DE AGUA Artículo 89º.- Autorización de Uso de Agua 89.1 La Autoridad Administrativa del Agua otorga autorizaciones de uso de agua de plazo no mayor de dos (02) años. El uso del agua estará destinado para cubrir exclusivamente las necesidades de aguas derivadas o relacionadas directamente con la ejecución de estudios u obras y lavado de suelos. 89.2 La solicitud de autorización de uso de agua debe estar acompañada de una memoria descriptiva que identifi que la fuente de agua, volumen requerido, actividad a la que se destina, lugar del uso y la disposición fi nal de las aguas. Además, se debe acompañar los documentos siguientes: a. Para la ejecución de estudios u obras, la solicitud deberá estar acompañada, cuando corresponda, de la autorización otorgada por la autoridad sectorial competente para la realización de los estudios o las obras a las que se destinará el uso del agua y el cronograma de ejecución correspondiente. b. Para lavado de suelos, la solicitud deberá estar acompañada del título de propiedad y del informe técnico sustentatorio suscrito por profesional afín, colegiado y habilitado. 89.3 La autorización de uso de agua puede ser prorrogable, por un plazo no mayor de dos (02) años, siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento. CAPÍTULO VI DERECHOS DE USO DE AGUA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES NATIVAS Artículo 90º.- Derecho de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas 90.1 Las comunidades campesinas y las comunidades nativas tienen derecho a utilizar el agua existente o que discurre naturalmente por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nace dicha agua, tanto para fi nes económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley. Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad. 90.2 Los integrantes de las comunidades campesinas y de las comunidades nativas no están obligados a formar organizaciones de usuarios de agua para ejercer su derecho de uso de agua, toda vez que, para la distribución del recurso hídrico se organizan de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales. Artículo 91º.- Tecnología ancestral y licencia de uso de agua en bloque de las comunidades campesinas y comunidades nativas La Autoridad Nacional del Agua promueve el uso y rescate de las tecnologías, innovaciones, prácticas y conocimientos ancestrales sobre la conservación, la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, así como el otorgamiento de licencias de uso de agua en bloque, a favor de las comunidades campesinas y comunidades nativas. Artículo 92º.- Infraestructura hidráulica de las comunidades campesinas y comunidades nativas Las comunidades campesinas y comunidades nativas ejercen la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica comunal, permitiendo y respetando los usos y costumbres ancestrales, sin afectar los derechos de terceras personas. CAPÍTULO VII SERVIDUMBRES DE USO DE AGUA Artículo 93º.- Servidumbre de agua 93.1 Por la servidumbre de agua, el titular de un predio, denominado sirviente, queda obligado a permitir el paso del agua por dicho predio a fi n que otra persona natural o jurídica pueda ejercer un derecho de uso de agua. 93.2 La constitución de la servidumbre, que es previa al otorgamiento del derecho de uso de agua, está sujeta a los plazos y formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento. 93.3 Las servidumbres son inseparables de los predios, sólo pueden transmitirse con ellos y subsisten, cualquiera que sea su propietario. 93.4 Los benefi ciarios de una servidumbre están obligados a las acciones necesarias para el mantenimiento de la misma. Artículo 94º.- Servidumbre de paso 94.1 A la servidumbre de agua le es inherente la de paso, debiendo la Autoridad Administrativa del Agua señalar, en cada caso, las características de los caminos respectivos. 94.2 Los cauces artifi ciales de las aguas dispondrán de los caminos que fueran indispensables para la operación, mantenimiento y vigilancia. Artículo 95º.- Servidumbre de agua natural 95.1 La servidumbre de agua natural obliga al titular de un predio de propiedad privada a permitir el paso del