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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416031 infrinjan esta disposición; asimismo, podrá establecer las limitaciones conforme con lo establecido en la Ley y el Reglamento. CAPÍTULO II LICENCIAS DE USO DE AGUA Artículo 70º Licencia de uso de agua 70.1 Las licencias de uso de agua facultan a su titular el uso del agua para una actividad de carácter permanente, con un fi n y en un lugar determinado. Son otorgadas por la Autoridad Nacional del Agua a través de la Autoridad Administrativa del Agua. 70.2 La resolución que otorga una licencia de uso de agua deberá consignar el volumen anual máximo asignado al titular, desagregado en periodos mensuales o mayores, determinados en función a la disponibilidad acreditada en el procedimiento de otorgamiento de licencia de uso de agua. 70.3 Cuando los estudios hidrológicos demuestren la existencia de un volumen disponible de carácter persistente en épocas de avenida por un período igual o mayor a tres meses; este volumen podrá otorgarse mediante licencia estacional para su aprovechamiento en dicho período. Los solicitantes de estas licencias están obligados a ejecutar obras de regulación para el aprovechamiento de sus asignaciones durante los períodos defi citarios. Para el otorgamiento de estas licencias, la Autoridad Administrativa del Agua debe considerar las demandas actuales y las proyectadas en el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca. Artículo 71º.- Autorización sectorial previa al otorgamiento de la licencia de uso de agua 71.1 Previo al otorgamiento de una licencia de uso de agua, la autoridad sectorial competente autorizará la actividad a la cual se destinará el uso del agua. 71.2 Previo al otorgamiento de la autorización para el desarrollo de la actividad sectorial a la cual se destinará el uso del agua, se debe aprobar el instrumento ambiental correspondiente. Artículo 72º.- Otorgamiento de derechos por uso efi ciente del agua Los titulares u operadores que cuenten con un certifi cado de efi ciencia tienen preferencia en el otorgamiento de los nuevos derechos de uso de agua que se otorguen con cargo a los recursos excedentes que éstos generen por el uso efi ciente del recurso hídrico. Para tal efecto la Autoridad Nacional del Agua, establecerá un procedimiento simplifi cado. SUBCAPÍTULO I CLASES DE LICENCIAS DE USO DE AGUA Artículo 73º.- Licencia de uso de agua para uso consuntivo La licencia de uso de agua para uso consuntivo es aquella en la que el volumen de agua asignado se consume al desarrollar la actividad para la cual se otorgó. Artículo 74º.- Licencia de uso de agua para uso no consuntivo 74.1 La licencia de uso de agua para uso no consuntivo es aquella en la que el volumen de agua asignado no se consume al desarrollar la actividad para la cual se otorgó el uso del agua. El titular de esta licencia está obligado a captar y devolver las aguas en los puntos señalados en la resolución de otorgamiento, debiendo contar en ambos lugares con obras o instalaciones de medición. 74.2 Las aguas deberán ser devueltas, sin afectar la calidad en que fueron otorgadas, descontándose el volumen de las pérdidas que deberá ser precisado en la resolución de otorgamiento. SUBCAPÍTULO II MODALIDADES ESPECIALES DE LICENCIA DE USO DE AGUA Artículo 75º.- Licencia de uso de agua provisional 75.1 La Autoridad Administrativa del Agua, con opinión previa del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, podrá otorgar, a los titulares de estudios de aprovechamiento hídrico aprobados, licencias de uso de agua provisionales. 75.2 El solicitante deberá contar con el título habilitante para la ejecución de estudios o actividades exploratorias expedida por la autoridad sectorial competente, para el desarrollo de actividad productiva correspondiente a la cual se destinará el futuro uso de agua. 75.3 Las licencias de uso de agua provisionales garantizan a su titular la existencia de recursos hídricos de libre disponibilidad y que durante su vigencia, éstos no serán otorgados a terceras personas. 75.4 El plazo de vigencia de la licencia de uso de agua provisional, es igual al de la autorización de ejecución de estudios o actividades exploratorias, expedida por la autoridad sectorial competente para el desarrollo de la actividad productiva correspondiente. 75.5 Cumplidas las condiciones de la licencia de uso de agua provisional, a solicitud de parte, se otorgará la licencia de uso de agua que faculte el uso efectivo del recurso para el desarrollo de la actividad permanente que la motiva. 75.6 El procedimiento de autorización de uso de agua para ejecutar las obras de aprovechamiento hídrico podrá acumularse al de licencia provisional. Artículo 76º.- Trámite de la licencia provisional 76.1 Un extracto de la solicitud, se publica por dos veces con un intervalo de tres (03) días hábiles en el Diario Ofi cial y en otro de amplia circulación en el lugar donde se ubique la fuente de agua. Asimismo, se dispondrá la colocación de avisos en los locales del órgano desconcentrado de la Autoridad Nacional del Agua en el que se realiza el trámite, municipalidades, locales comunales y de organizaciones de usuarios de agua de la zona. 76.2 Luego de diez (10) días hábiles de la última publicación, se emite pronunciamiento, salvo que se hubieran presentado otras solicitudes concurrentes, en cuyo caso se aplican las normas de concurrencia de aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico. Artículo 77º.- Licencias de uso de agua en bloque 77.1 Las licencias de uso de agua en bloque se otorgan a una organización de usuarios, para el uso del agua por una pluralidad de benefi ciarios, integrantes de la organización, que comparten una fuente y una infraestructura hidráulica común. 77.2 La organización de usuarios es la responsable de la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica común, así como de la prestación del servicio de suministro de agua a los titulares de los certifi cados nominativos que corresponden a la licencia de uso de agua en bloque. Artículo 78º.- Certifi cados nominativos 78.1 La organización de usuarios titular de la licencia de uso de agua en bloque entrega certifi cados nominativos, los que se inscriben sin costo alguno en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua. 78.2 Para su inscripción en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua, los certifi cados nominativos deben contar con la aprobación de la Administración Local del Agua correspondiente, la que de ofi cio remite copia de la correspondiente resolución a la Autoridad Nacional del Agua. 78.3 Los certificados nominativos representan la parte de la asignación de agua que corresponde a cada uno de los integrantes del bloque. Otorgan a sus titulares, con relación a dicha parte, los mismos derechos y obligaciones que las licencias de uso de agua individuales. 78.4 Los certifi cados nominativos están sujetos a las mismas causales de extinción previstas en la Ley para las licencias de uso de agua. 78.5 Cuando por incumplimiento de las obligaciones del usuario se produzca la extinción de un certifi cado nominativo, éste quedará impedido de obtener cualquier otro derecho de uso o forma de suministro de agua distinto al otorgado por el titular de la licencia de uso de agua en bloque.