TEXTO PAGINA: 28
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416046 instalar dispositivos de medición y control; así como, suministrar los análisis físicos-químicos que ordene dicha Autoridad; además del cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Reglamento. Artículo 231º.- De la recarga de acuíferos 231.1 Se entiende por recarga artifi cial de acuíferos a la recuperación de su volumen natural e incluso su aumento, como resultado de la intervención humana por medio de perforaciones, de pozos excavados o de la infi ltración de agua a través de la superfi cie del terreno por infraestructura hidráulica. 231.2 La Autoridad Administrativa del Agua podrá disponer cuando sea necesario y cuando los estudios demuestren que es técnicamente posible, la ejecución de obras de recarga artifi cial del acuífero con recursos superfi ciales excedentes. El ejecutante de las obras tiene derecho de prioridad a usar las aguas que recargan artifi cialmente al acuífero. Artículo 232º.- Control de la explotación de aguas subterráneas La Autoridad Administrativa del Agua controla la explotación de aguas subterráneas con la fi nalidad de evaluar si su utilización se realiza conforme a los derechos de uso de agua otorgados. Artículo 233º.- Del establecimiento del régimen de uso por limitación del recurso 233.1 Tratándose de un mismo acuífero y cuando las disponibilidades de aguas subterráneas disminuyan y no sean sufi cientes para cubrir íntegramente las demandas de los titulares de derechos de uso de agua otorgados, la Autoridad Administrativa del Agua establecerá el régimen de uso más adecuado, a fi n de conservar y controlar la calidad del recurso, atendiendo las prioridades señaladas en la Ley. 233.2 Para el caso de napas defi cientemente reabastecidas o fósiles y sin posibilidad técnico- económica de recarga artifi cial, la Autoridad Nacional del Agua determinará el régimen especial de uso de acuerdo con el estudio o planeamiento de su aprovechamiento y a los imperativos económicos y sociales de la zona. Artículo 234º.- De la interferencia entre pozos de extracción de fuentes de aguas subterráneas y fuentes de agua superfi ciales 234.1 Se considera que una fuente de agua superfi cial o un pozo de agua subterránea resultan interferidos por la explotación del agua subterránea, cuando producto de la explotación de un nuevo pozo de aguas subterráneas se produce la disminución de la primera fuente, en perjuicio de los usos por ella abastecidos. 234.2 Para evitar las interferencias que pudieran producirse entre dos o más pozos como consecuencia de un nuevo alumbramiento producto de una perforación, o entre un pozo y una fuente superfi cial, la Autoridad Nacional del Agua regula el régimen de aprovechamiento de las aguas superfi ciales y subterráneas; asimismo, determinará en cada caso el distanciamiento mínimo entre la nueva captación y las fuentes existentes, en función de las características técnicas, el caudal y régimen de explotación. CAPÍTULO II CONSULTORES Y EMPRESAS QUE REALIZAN ESTUDIOS Y OBRAS DE AGUAS SUBTERRÁNEAS Artículo 235º.- De la inscripción de consultores y empresas que realizan estudios y obras relacionadas con las aguas subterráneas 235.1 Las personas naturales o jurídicas que realicen estudios y obras de exploración y explotación de aguas subterráneas, así como rehabilitaciones, mantenimiento y otros afi nes, están obligados a inscribirse en el Registro correspondiente de la Autoridad Nacional del Agua. 235.2 La inscripción antes referida, podrá ser suspendida o revocada, si previo procedimiento sancionador, se acredita que los estudios u obras realizadas no cubren los requisitos técnicos mínimos que dichos estudios u obras requieren. El proceso sancionador se inicia a solicitud del afectado. Artículo 236º. De la obligación de facilitar información Todo aquel que con ocasión de efectuar estudios, exploraciones y explotaciones mineras, petrolíferas o con otro propósito, descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso inmediato a la Autoridad Nacional del Agua y a proporcionar la información técnica que disponga y no podrá utilizarla sin obtener previamente la licencia de uso de agua subterránea. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a Ley y al Reglamento. Artículo 237º.- De las inspecciones Cualquier persona natural o jurídica que ejecute obras de perforación, rehabilitación, mantenimiento o pruebas de pozos y de acuíferos u otras actividades afi nes, está sujeta a inspecciones en cualquier momento o etapa del trabajo por parte de la Autoridad Administrativa del Agua, quien formulará las observaciones y mediciones que considere necesarias, debiendo el ejecutor de las obras entregar la información que le sea requerida, para cuyo efecto se levantará el acta correspondiente. Estas inspecciones no excluyen a las que efectúa el operador en el caso que corresponda. Artículo 238º.- De la obligación y acciones a adoptarse para evitar contaminación o fuga de agua 238.1 Cuando los estudios hidrogeológicos determinen la existencia de estratos salobres que puedan poner en riesgo la calidad del agua a extraer, la empresa perforadora está obligada a disponer de un equipo adecuado de cementación para impedir los peligros de contaminación. 238.2 Cuando la ejecución de una obra de perforación, ocasione fuga de agua de una napa hacia estratos estériles o interconexión hidráulica de estratos acuíferos con aguas de mala calidad o escape de aguas artesianas, procederá en los dos primeros casos, a la impermeabilización inmediata de las capas del terreno que resultan inapropiadas, y en el tercero, a sellar la obra mientras no disponga de la infraestructura e instalaciones necesarias para el aprovechamiento efi ciente de dichas aguas. En los casos señalados se dará aviso inmediato a la Autoridad Nacional del Agua. Artículo 239º.- Perímetro de protección La Autoridad Nacional del Agua dictará normas para la determinación de los perímetros de protección en toda fuente subterránea utilizada para el servicio de agua potable, dentro de los que se prohibirán o restringirán las actividades que puedan contaminar el recurso o pongan en peligro su seguridad, debiendo realizar las siguientes acciones: a. Disponer que las aguas subterráneas sean sometidas periódicamente a análisis físicos, químicos y bacteriológicos, en laboratorios acreditados por INDECOPI. b. Prohibir la construcción y uso de fosas sépticas que permitan filtraciones que contaminen el acuífero. CAPÍTULO III CONDICIONES TECNICAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DE AGUA SUBTERRÁNEA Artículo 240º.- Medición y control del agua subterránea 240.1 En el otorgamiento del derecho de uso de aguas subterráneas, con fi nes poblacionales y productivos, se establece una dotación anual de agua expresada en metros cúbicos teniendo como base el caudal y régimen de explotación. Los reportes mensuales de la medición del agua subterránea extraída por el titular del derecho y los controles que realice la Autoridad Administrativa del Agua, se efectuarán de manera volumétrica. 240.2 Es obligatorio que los usuarios instalen y mantengan en buen estado de funcionamiento los medidores de caudal para la distribución, aprovechamiento y control adecuado del recurso hídrico. Dichos medidores permanecerán sellados mediante un dispositivo de seguridad acreditado por la Autoridad Administrativa del Agua y no podrán ser objeto de manipulación, salvo la