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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416051 CAPÍTULO II DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 283º.- El procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se rige por lo dispuesto en el Reglamento y supletoriamente por el Capitulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 284º.- Inicio del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se iniciará de ofi cio cuando la Autoridad Administrativa del Agua tome conocimiento de la comisión de alguna conducta sancionable conforme a la legislación de aguas, o en mérito de una denuncia o reclamo, previa realización de diligencias preliminares, incluyendo inspección -de ser el caso- para comprobar su verosimilitud. Artículo 285º.- Descargo 285.1 El Administrador Local de Aguas notifi ca al presunto infractor sobre los hechos que se le imputan a título de cargo, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la norma que atribuye tal competencia. 285.2 Asimismo, concederá al presunto infractor el plazo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de realizada la notifi cación, para que presente su descargo por escrito. Artículo 286º.- Evaluación 286.1 Vencido el plazo establecido en el artículo que antecede, y con el respectivo descargo o sin él, el órgano de instrucción podrá realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 286.2 Durante el trámite del procedimiento sancionador, la Autoridad Administrativa del Agua podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la efi cacia de la resolución fi nal, conforme con lo establecido por el Artículo 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 287º.- Resolución 287.1 En la resolución que pone fi n al procedimiento no se podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 287.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fi n a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su efi cacia, en tanto no sea ejecutiva. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Facultad para dictar disposiciones complementarias La Autoridad Nacional del Agua, está facultada para dictar, mediante Resolución Jefatural, las disposiciones que sean necesarias en el marco del Reglamento. Segunda.- Procedimientos simplifi cados para el otorgamiento de derechos de uso de agua El Reglamento de Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua que apruebe la Autoridad Nacional del Agua, establecerá un procedimiento simplifi cado para la aprobación de obras de aprovechamiento hídrico y otorgamiento de licencias de uso de agua de pequeños proyectos agrícolas o de uso de agua con fi nes domésticos – poblacionales. Tercera.- Normativa especial de servicios de suministro de agua La prestación de servicios de suministro de agua distintos a los efectuados por las organizaciones de usuarios de agua, continuarán rigiéndose por su normativa sectorial especial. Cuarta.- Regulación sectorial de la gestión del agua para uso agrario El Ministerio de Agricultura diseña, formula y aprueba políticas y normas para el desarrollo y sostenibilidad de los servicios de distribución de agua para uso agrario, así como para la operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje. La Dirección General de Infraestructura Hidráulica del Ministerio de Agricultura, es responsable de brindar asistencia técnica a las organizaciones de usuarios de agua agrarias y de emitir directivas y lineamientos, para la supervisión y evaluación del cumplimiento de las normas y políticas que emite el Ministerio de Agricultura. Los gobiernos regionales, a través de sus Direcciones o Gerencias Regionales Agrarias, supervisan la distribución de agua de riego, de conformidad con la normatividad que sobre el particular emita el Ministerio de Agricultura. Para tal efecto perciben hasta el 5% (cinco por ciento) de lo recaudado por concepto de “Tarifa por Utilización de Infraestructura Hidráulica Menor”. Las juntas de usuarios son fi scalizadas por la Autoridad Nacional del Agua, de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Control, respecto de: a. La recaudación y transferencia de la retribución económica por el uso del agua. b. El cumplimiento del Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica. Quinta.- Operación de infraestructura hidráulica mayor. Las juntas de usuarios que a la entrada en vigencia del Reglamento ejercen el rol de operadores de infraestructura hidráulica mayor pública, continuarán con dicha función sujetas a las disposiciones de la Ley, el Reglamento y de la Autoridad Nacional del Agua. Sexta.- Vertimientos de aguas residuales en el mar Está prohibido efectuar vertimientos de aguas residuales al mar sin tratamiento previo. Tratándose de vertimientos mediante emisario submarino, los tratamientos previos deberán ser defi nidos por el sector correspondiente; no deben causar perjuicio al ecosistema y otras actividades marino costeras. En este caso será exigible únicamente el cumplimiento de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, ECA – Agua. Sétima.- Ratifi cación de codifi cación de unidades hidrográfi cas y de delimitación de Autoridades Administrativas de Agua Ratifíquese la metodología de codifi cación de unidades hidrográfi cas, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 033-2008-AG y la delimitación de los ámbitos territoriales de las Autoridades Administrativas del Agua, efectuada con Resolución Jefatural Nº 546-2009-ANA. Octava.- Retribución económica por uso del agua con fi nes energéticos La retribución económica por el uso del agua que pagan los concesionarios eléctricos y las empresas dedicadas a la actividad de generación que utilizan el agua, se rige por el artículo 107º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el cual contempla el pago de una retribución única al Estado por dicho uso. Novena.- Uso de agua con fi nes turísticos Para efectos del uso de agua con fi nes turístico, debe cumplir con las condiciones concurrentes siguientes: a) Que se acredite, mediante certificado de clasificación y composición físico química del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, su condición de termo mineral y que no es perjudicial a la salud humana. b) Que se acredite, mediante certifi cado microbiológico de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, que el agua no es perjudicial a la salud humana. Las concesiones de uso para la explotación de fuentes de agua minero medicinales con fi nes turísticos otorgadas en el marco del Decreto Ley Nº 25533, mantendrán su vigencia hasta la culminación del plazo por el cual se otorgó la concesión. La renovación de los derechos de