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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2010 (24/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de marzo de 2010 416047 necesaria para su mantenimiento y reparación, que se realizará con consentimiento de dicha autoridad. 240.3 Cuando se deteriore cualquiera de los aparatos de medición y control, el usuario u operador está obligado a dar inmediato aviso a la Autoridad Administrativa del Agua. En este caso, el volumen de agua a pagarse por retribución económica será equivalente al promedio del consumo del mes correspondiente a los dos últimos años. 240.4 Todo sistema destinado a usar aguas subterráneas debe disponer de las obras e instalaciones necesarias para medir el recurso hídrico extraído, para facilitar el control por la Autoridad Administrativa del Agua. Los medidores deberán contar con certifi cación metrológica expedida por la autoridad correspondiente. Artículo 241º.- Condiciones para otorgamientos de derechos de uso de agua subterránea El otorgamiento del derecho de uso de agua subterránea está sujeto, además de las condiciones establecidas en el Artículo 53º de la Ley, a las condiciones específi cas siguientes: a. Que su ejercicio no interfi era o altere el ejercicio de otros derechos de uso de agua superfi cial o subterránea otorgados con anterioridad. b. Que la extracción de agua subterránea no cause fenómenos físicos, químicos o ambos, que alteren perjudicialmente las condiciones del reservorio acuífero, las aguas allí contenidas, ni el área superfi cial comprendida en el radio de infl uencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros. c. Que no produzcan interferencia con otros pozos u otras fuentes naturales de agua. d. Que exista la disponibilidad del agua subterránea solicitada y que sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destinará. e. Que las obras hidráulicas de alumbramiento o recarga artifi cial del acuífero, conducción, utilización, medición y las demás que fuesen necesarias cuenten con la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua. Artículo 242º.- Otorgamientos de derechos de uso de agua subterránea en terrenos de terceros Si con los estudios hidrogeológicos se comprobara que en el terreno del peticionario no existen condiciones de explotación de agua, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa del Agua, un derecho de uso de agua en terrenos de terceros, siempre y cuando los estudios pertinentes así lo demuestren y se cuente con el consentimiento del propietario. Artículo 243º.- Satisfacción de necesidades básicas familiares en el ámbito rural La Autoridad Nacional del Agua podrá dispensar de algunos de los requisitos exigidos para el otorgamiento del derecho de uso de aguas subterráneas cuando se trate de la satisfacción de necesidades básicas familiares en el ámbito rural. Artículo 244º.- De las acciones a adoptarse por perjuicios en obras de captación Si concluida la obra de captación y otorgado el derecho de uso de agua subterránea se comprueba que, a pesar de las previsiones de los estudios, se alterarán perjudicialmente las condiciones del área superfi cial dentro del radio de infl uencia comprendido en predios colindantes, así como la afectación de la calidad del agua subterránea, la Autoridad Administrativa del Agua dictará las acciones a que hubiera a lugar, y recomendará las medidas a adoptarse. Artículo 245º.- Del suministro de agua subterránea a favor de terceros 245.1 Los usuarios de aguas subterráneas podrán ser autorizados para suministrar agua subterránea a terceros, cuando existan causas o circunstancias que les permitan disponer de excedentes de la capacidad de extracción para cualquier uso, siempre que los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Nacional del Agua demuestren que no hay peligro para el acuífero explotado. 245.2 En el caso precedente, si disminuyera el caudal de explotación por consecuencia atribuible al acuífero, el titular del derecho de uso de agua subterránea tendrá preferencia para su uso, salvo el abastecimiento para uso doméstico. Artículo 246º.- Del trámite administrativo para nuevas obras o cambio de uso La reprofundización de pozos o cualquier modifi cación de éstos, técnicamente sustentados y aprobados por la Autoridad Nacional del Agua, implica un trámite administrativo similar al requerido para la autorización de estudios, obra y licencia de uso de agua subterránea. Artículo 247º.- De la obligación de instalar piezómetros Los operadores y los usuarios de aguas subterráneas que utilizan gran número de pozos para su extracción deberán instalar y mantener pozos de observación o piezómetros, según sea el caso, en cantidad y separación apropiados, cuya ubicación deberá ser comunicada a la Autoridad Nacional del Agua, quien luego de una evaluación debidamente sustentada podrá determinar la ubicación de piezómetros adicionales, los que deberán ser instalados por el usuario. Estos piezómetros registrarán la variación de niveles piezométricos. CAPÍTULO IV USO CONJUNTO DE AGUA SUPERFICIAL Y SUBTERRÁNEA Artículo 248º.- De la defi nición de uso conjunto de agua El aprovechamiento conjunto del agua superfi cial y subterránea es la satisfacción de la demanda de los diferentes usos en función a la ventaja comparativa de la fuente de agua en cuanto a su ubicación y a sus características técnicas basado en la utilización alternativa de cada una de ellas en razón a su disponibilidad, manejo económico, social y sostenible de la fuente natural de agua. Artículo 249º.- De la fi nalidad del uso conjunto de agua superfi cial y subterránea 249.1 La Autoridad Nacional del Agua propiciará el aprovechamiento del uso conjunto de las aguas superfi ciales y subterráneas, como una medida de equilibrar el aprovechamiento del agua superfi cial y la extracción del agua subterránea de tal manera que se conserve y mantenga el equilibrio del sistema acuífero. 249.2 La Autoridad Nacional del Agua efectuará estudios hidrogeológicos, monitoreo de la explotación de los acuíferos. Asimismo, promoverá actividades de recarga de acuíferos, determinará regulaciones para limitar su sobreexplotación, así como, la planifi cación y ejecución del aprovechamiento conjunto del agua superfi cial y subterránea. TÍTULO X AGUAS AMAZÓNICAS Artículo 250º.- De las aguas amazónicas 250.1. El presente título tiene por objeto regular los procesos de gestión integrada de los recursos hídricos de la amazonía peruana, para lograr su conservación, protección de su calidad y uso sostenible; respetando los usos y costumbres ancestrales de las comunidades nativas e indígenas que la habitan. 250.2. La Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana – IIAP, delimita las aguas amazónicas que están comprendidos dentro de los alcances del presente Título. Para tal efecto, se deberá contar con la participación ciudadana de conformidad a lo establecido en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM. Artículo 251º.- Finalidad de la gestión integrada del agua amazónica La gestión integrada del agua amazónica tiene por fi nalidad planifi car y ejecutar las actividades de protección y manejo sostenible del agua y sus recursos hídricos en las cuencas de la amazonía, de manera participativa y coordinada con las comunidades nativas