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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 429175 pudieran ameritar el inicio de un procedimiento de ofi cio por iniciativa de la autoridad informarán sobre el particular a la Comisión que estimen competente. Sobre la base de dicha información, la Comisión correspondiente podrá ejercer sus facultades para desarrollar investigaciones preliminares e iniciar de ofi cio, por propia iniciativa, alguno de los demás procedimientos previstos en el Capítulo III del Título V del Código. 3.1.4. En caso se encuentren en trámite un procedimiento cuyo inicio se ha producido por iniciativa de una Comisión y un procedimiento iniciado por denuncia de parte ante un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, que versen sobre los mismos hechos, estos deberán acumularse para su tramitación ante dicha Comisión mediante la vía procedimental ordinaria que corresponda. 3.2. Supuestos fuera del ámbito de aplicación del Procedimiento Sumarísimo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125º del Código, se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Procedimiento Sumarísimo las denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos, así como productos y servicios cuyo valor, según lo contratado u ofertado, supere las tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o sean inapreciables en dinero. 3.3. Instancias administrativas en el Procedimiento Sumarísimo El Procedimiento Sumarísimo puede involucrar tres instancias. La primera instancia corresponde al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. La segunda instancia corresponde, en vía de apelación, a la Comisión de Protección al Consumidor o a la Comisión con facultades desconcentradas en esta materia, que se encuentre adscrita a la misma sede de la institución u ofi cina regional a la que corresponde el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor que haya actuado como primera instancia. De ser el caso, la tercera instancia corresponde, en vía de revisión, a la Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI. IV. PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO 4.1. Principios Sin perjuicio de los principios generales previstos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe priorizar la aplicación de los siguientes principios procesales: a) Celeridad: El Procedimiento Sumarísimo debe tramitarse con la mayor agilidad posible, evitándose incurrir en dilaciones o actuaciones que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento. b) Preclusión: El Procedimiento Sumarísimo está constituido por un conjunto de actos procedimentales sucesivos y defi nidos, dándose por concluida cada etapa y fase procedimental ya extinguida, en consideración de la naturaleza célere de este procedimiento. La aplicación del principio de preclusión no impide la aplicación del principio de impulso de ofi cio y del principio de verdad material previstos por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.2. Determinación de la cuantía 4.2.1. La cuantía está determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, el mismo que no deberá superar las tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), según lo contratado u ofertado, teniendo en cuenta la unidad vigente a la fecha de presentación de la denuncia. Para efectos de la determinación de la competencia del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, la cuantía no se defi ne por el valor de la medida correctiva solicitada en la denuncia. 4.2.2. En denuncias referidas a falta de devolución de dinero; cobros indebidos, no autorizados o en exceso; operaciones dinerarias no reconocidas; o, situaciones similares en las que corresponda al proveedor entregar dinero al consumidor; para determinar la cuantía que permita asignar competencia a un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, se tomará en cuenta el monto reclamado por el consumidor. 4.2.3. El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor tiene atribución para disponer, además de la sanción que corresponda a determinada infracción, medidas correctivas que puedan superar la cuantía a la que se refi ere el numeral 4.2.1, por concepto de intereses devengados, valor de reposición o conceptos similares. 4.3. Inicio del Procedimiento Sumarísimo 4.3.1. El Procedimiento Sumarísimo se inicia de ofi cio, por denuncia de parte, lo que le otorga una condición trilateral que no altera la naturaleza sancionadora de dicho procedimiento. 4.3.2. En el Procedimiento Sumarísimo no es obligatoria la intervención de abogado y, en consecuencia, no es requisito de admisibilidad para la denuncia, descargos, recursos y demás actos procesales que estos se encuentren autorizados por letrado. 4.3.3. La solicitud de medidas cautelares podrá plantearse con la presentación de la denuncia y, en este caso, será merituada en la admisión a trámite. 4.4. Medios probatorios 4.4.1. Se entiende por documentos todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, tales como impresos, fotografías, reproducciones de audio o video incluyendo los productos materia de denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233º y 234º del Código Procesal Civil. Se consideran medios probatorios de esta naturaleza los escritos que registran los resultados de informes periciales, informes técnicos, testimonios e inspecciones, siempre que sean presentados como documentos al momento de su ofrecimiento por las partes. 4.4.2. Las partes únicamente podrán ofrecer medios probatorios documentales con la presentación de la denuncia y con la presentación del escrito de descargos, según corresponda, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la autoridad para requerir, de ofi cio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 126º del Código. 4.4.3. Procede ofrecer medios probatorios en el recurso de apelación o en su absolución, siempre que estos se refi eran a hechos nuevos, entendiéndose por tales a aquellos sucedidos con posterioridad a la denuncia o a los descargos, según corresponda; y, que sean pertinentes para resolver sobre los extremos de la controversia. El ofrecimiento de medios probatorios a que se refi ere este numeral no debe implicar la ampliación de la denuncia sobre hechos distintos de los que son objeto del procedimiento. En todo caso, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor informará sobre hechos que pudieran ameritar el inicio de un procedimiento de ofi cio por iniciativa de una Comisión, a aquélla que estime competente, de conformidad con lo señalado en el numeral 3.1.3 de la presente Directiva. 4.4.4. En caso de que la parte denunciante o la parte denunciada considerasen necesaria la actuación de medios probatorios de naturaleza distinta a la documental para el debido ejercicio de su derecho de petición o de defensa, respectivamente, deberán solicitarlo de manera fundamentada, al momento de formular su denuncia o descargos, a efectos de que la autoridad evalúe el ejercicio de la facultad que le confi ere el literal b) del artículo 126º del Código y ordene su actuación de ser pertinente y procedente.