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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 429176 4.5. Plazos de tramitación 4.5.1. Dada la naturaleza especial del Procedimiento Sumarísimo, sus plazos se computan en días hábiles, de lunes a viernes salvo los días feriados o no laborables, sin perjuicio de lo dispuesto por normas de aplicación especial. 4.5.2. El plazo máximo de tramitación del Procedimiento Sumarísimo es de treinta (30) días hábiles por instancia: a) En primera instancia el plazo se computará desde la fecha de presentación de la denuncia o su subsanación, de ser el caso, hasta la fecha de emisión de la Resolución Final. El plazo para la subsanación de una denuncia es de dos (2) días, no prorrogables, contados desde el día siguiente de la notifi cación de la resolución que requiere la subsanación de la denuncia. b) En segunda instancia y en vía de revisión el plazo se computa desde la fecha de recepción de los actuados por parte de la Comisión o del Tribunal, según sea el caso, hasta la fecha de emisión de la Resolución Final. c) El plazo máximo para elevar los actuados de una instancia a otra es de tres (3) días hábiles. 4.5.3. El plazo máximo para determinar la admisibilidad de la denuncia es de cinco (5) días hábiles. 4.5.4. El plazo máximo para verifi car la admisión de los recursos de apelación o de revisión, incluyendo la oportunidad del recurso, es de tres (3) días hábiles. 4.5.5. Para las partes rigen los siguientes plazos máximos : a) Para la presentación de descargos en primera instancia, siete (7) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la denuncia e imputación de cargos. b) Para la absolución del traslado del recurso en segunda instancia, cinco (5) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la apelación. c) Para interponer recursos de apelación o de revisión, cinco (5) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de notifi cada la resolución a impugnar. 4.6. Suspensión del procedimiento La suspensión del procedimiento procede en los supuestos comprendidos en el artículo 65º del Decreto Legislativo N° 807. Excepcionalmente, también podrá suspenderse el procedimiento por un plazo máximo de diez (10) días hábiles en los siguientes casos: a) Cuando resulte necesario notifi car a un administrado fuera de la provincia donde se ubique la ofi cina regional a la que se encuentre adscrita un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. b) Cuando la parte denunciada deba ser notifi cada por publicación. c) Cuando se presente un supuesto de recusación o abstención del Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. d) En caso deban actuarse medios probatorios distintos a los documentales, conforme a lo previsto en los numerales 4.4.2 y 4.4.4 de la presente Directiva. V. APELACIÓN Y REVISIÓN 5.1. Actos susceptibles de ser impugnados Son susceptibles de impugnación las resoluciones que ponen fi n a la instancia, las que se pronuncian sobre el dictado de medidas cautelares y las que suspenden el procedimiento por las causales previstas en el artículo 65º del Decreto Legislativo N° 807, en los siguientes términos: a) La impugnación procede con efectos suspensivos salvo en el caso de la impugnación de medidas cautelares y en el caso del recurso de revisión, ello sin perjuicio de la facultad atribuida a la Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI por el último párrafo del artículo 125º del Código. b) La impugnación de medidas cautelares se tramitan en cuaderno separado. 5.2. Recurso de apelación El recurso de apelación se resuelve teniendo en consideración los medios probatorios que obren en el expediente, incluyendo aquellos que se ofrezcan en el recurso de apelación conforme a lo establecido en la presente Directiva. 5.3. Recurso de revisión 5.3.1. El recurso de revisión es de puro derecho, no cabe la adhesión ni la actuación de pruebas. Este recurso se presenta ante la Comisión correspondiente, la cual verifi cará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, incluyendo la oportunidad del recurso. 5.3.2. La Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI evalúa la procedencia del recurso verifi cando si la pretensión del recurrente plantea la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria; notifi cando a las partes dicha decisión. Si dicha Sala declara la procedencia del recurso, en el mismo acto, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. 5.3.3. Conjuntamente con la notifi cación de procedencia, la Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI informará a las partes que la causa está expedita para ser resuelta, fi jando la fecha límite para estos efectos. En este periodo podrá convocarse a audiencia de informe oral si las partes lo han solicitado o de ofi cio a criterio del Tribunal, quien puede desestimar motivadamente tal solicitud en el mismo acto en que se pronuncie sobre el recurso de revisión. 5.3.4. El pronunciamiento del Tribunal es irrecurrible en vía administrativa. La improcedencia del recurso tampoco puede cuestionarse a través de un reclamo en queja. 5.4. Agotamiento de la vía administrativa La resolución de la correspondiente Comisión o, de ser el caso, de la Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI agota la vía administrativa. VI.FACULTADES DE LA AUTORIDAD, ABSTENCIÓN, RECUSACIÓN Y QUEJA 6.1. Para efectos de la tramitación de los procedimientos a su cargo, el Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor cuenta con las facultades conferidas a una Comisión en el Título I del Decreto Legislativo N° 807 y las conferidas a un Secretario Técnico en el artículo 24º del mismo Decreto Legislativo, que resulten compatibles con la naturaleza de los Procedimientos Sumarísimos. Asimismo, cuenta con las facultades siguientes: a) Dictar medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. b) Disponer la delegación de fi rma en funcionarios del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65º y 72º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Citar a audiencia única para escuchar a las partes o a sus representantes, así como para actuar algún medio probatorio, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia. Esta prerrogativa incluye la posibilidad de resolver el caso en este mismo acto, notifi cando de ello a las partes o a sus representantes, de manera inmediata. d) Emitir la Resolución Final, imponiendo sanciones o multas coercitivas a los proveedores que infrinjan las normas contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, según corresponda, así como ordenar