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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 429181 adquisición de productos alimenticios nacionales de origen agropecuario e hidrobiológico, por los Programas de Apoyo Alimentario y Compensación Social de todos los organismos del Estado que utilicen recursos públicos. 3. En virtud al marco normativo antes señalado, debe precisarse que el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES, Reglamento de la Ley Nº 27767 mencionada precedentemente, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Nº 27767, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-CONSUCODE (hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE) imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento de la Ley Nº 277675, en concordancia con el artículo 59 del texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM6. 4. Ahora bien, la infracción objeto de análisis se confi gura por la omisión injustifi cada a suscribir contrato del postor a quien se le adjudicó la Buena Pro; en tal sentido, este Tribunal debe califi car, previamente, si la Entidad observó el procedimiento para la fi rma del contrato previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Nº 27767. El citado artículo señala que el contrato se deberá suscribir, bajo responsabilidad, al tercer día hábil siguiente a la fecha del otorgamiento de la Buena Pro. Asimismo, prescribe que transcurrida la fecha fi jada para la suscripción del contrato, sin la concurrencia del (los) postor (es) ganador (es) se dejará sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, notifi cándose al postor (es), y la Entidad comunicará al (a los) postor (es) que ocuparon los siguientes lugares en orden de prelación. 5. Conforme se reseñó en los antecedentes, en el caso de autos el acto de otorgamiento de la Buena Pro, se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2007 con la presencia de notario público; no obstante ello, a pesar de haber transcurrido el plazo de ley, la señora Tapullima no se apersonó a suscribir el respectivo contrato7. 6. A la postre, la señora Tapullima no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cada el 07 de octubre de 2010, mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. 7. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado ha determinado que la responsabilidad en la no suscripción injustifi cada del contrato le es atribuible a la señora Tapullima, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, infracción prevista en el literal a) del artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767. 8. Cabe señalar que, para la infracción cometida, el Reglamento de la Ley Nº 27767 ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años. 9. Al respecto, a efectos de determinar la sanción a imponerse, debe tenerse en cuenta, de manera supletoria, los criterios señalados en el artículo 302 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, toda vez que en el Reglamento de la Ley Nº 27767 no se ha consignado criterios a efectos de graduar la sanción a imponerse; siendo que el presente caso se tomará en consideración la naturaleza de la infracción, intencionalidad, el daño causado, la reiterancia y la conducta procesal del infractor. 10. En cuanto a la naturaleza de la infracción y la intencionalidad debe considerarse que la omisión injustifi cada por parte de la señora Tapullima para suscribir el contrato, se ha dado sin que se haya demostrado en el presente procedimiento que dicha falta respondiera a un caso fortuito o fuerza mayor. 11. Igualmente, es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado por la infractora. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la infracción cometida reviste de una considerable gravedad en la medida que la no suscripción del contrato respectivo retrasó innecesariamente la adquisición de 5,00 tm de arroz pilado, afectando con ello el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados con anticipación, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de selección de la referencia corresponde a la adquisición de bienes para el Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria. 12. Asimismo, se debe advertir que, en el presente caso no se han presentado descargos. 13. Por último, como atenuante se debe considerar que la señora Tapullima no ha sido sancionada administrativamente con anterioridad por este Tribunal, es decir, no se encuentra dentro del Registro de Inhabilitados que administra la Subdirección del Registro del OSCE. 14. En atención a lo expuesto, y en aplicación de lo prescrito por el Principio de Razonabilidad8 previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas, y que deben 5 Sobre ello, la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, ha establecido lo siguiente: Artículo 231.- Estabilidad de la Competencia para la Potestad Sancio- nadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por dis- posición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarla en ór- gano distinto. 6 Artículo 59.- Funciones. El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento y difusión de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias y proponer las modifi caciones que considere necesarias; b) Aprobar las directivas que fi jen criterios de interpretación o de integración de la presente Ley y su Reglamento, así como las de orientación sobre las materias de su competencia; c) Resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competen- cia; d) Desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores, así como cualquier otro Registro necesario para la implementación y operación de los diversos procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado. Di- chos Registros tendrán el carácter de públicos; e) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado; f) Organizar y administrar conciliaciones y arbitrajes, de conformidad con los Reglamentos que apruebe para tal efecto; g) Designar árbitros y resolver recusaciones de los mismos en arbitrajes que no se encuentran sometidos a una institución arbitral, en la forma esta- blecida en el Reglamento; h) Absolver las consultas sobre las materias de su competencia; i) Imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contrat- istas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias; j) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los ca- sos en que se aprecie indicios de incompetencia, negligencia, corrupción o inmoralidad detectados en el ejercicio de sus funciones; k) Supervisar todo proceso de contratación de bienes, servicios u obras, cu- alquiera sea el Régimen de contratación, salvo que en virtud de ley expresa se asigne la supervisión a otro organismo; y, I) Las demás que le asigne la normativa. 7 Ya en el Acuerdo Nº 409/2010.TC-S4, por el que se dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, se trató el tema de la carta de citación, señalándose que la norma de la materia no había establecido un procedimiento específico a fin de citar al postor adjudi- cado con la Buena Pro, por lo que la Entidad no se encontraba en la obligación de cursar una citación al postor a fin que éste se apersonara a suscribir el contrato. 8 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)