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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 429185 14. Sobre el particular, cabe remitirnos al inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional de rango supra-legal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional8. 15. En el marco de lo cual, habiéndose comprobado que la Entidad no ha cumplido con la normativa general del procedimiento administrativo para las notifi caciones, necesarios para la confi guración de la infracción imputada en contra del Adjudicatario, este Colegiado considera que corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Adjudicatario, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Martín Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa FDV CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C., por la causal establecida en el numeral 1 del artículo 294º del Reglamento, conforme a los fundamentos expuestos; disponiéndose el archivamiento del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 8 Así, además, ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se ex- tiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamien- tos recaídos en los Expedientes Nº 8002-2006-PA/TC, Nº 08957-2006-PA/ TC, Nº 8865-2006-PA/TC, entre otros. 566168-11 Rectifican errores materiales incurridos en la Res. Nº 1767-2010-TC-S4 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2113-2010-TC-S4 Sumilla: Los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados. Lima, 9 de noviembre de 2010 Visto, en sesión de fecha 09 de noviembre de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 420/2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gregoria Pérez de Dipas, al no haber suscrito injustifi cadamente el contrato, a pesar de haber resultado ganador del otorgamiento de la buena pro en el Proceso Bases Nº 003- 2009-CAPCA-MPH (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 20 de setiembre de 2010, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado expidió la Resolución Nº 1767-2010-TC-S4, relacionada con procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gregoria Pérez de Dipaz, al no haber suscrito injustifi cadamente el contrato, a pesar de haber resultado ganador del otorgamiento de la buena pro en el Proceso Bases Nº 003-2009-CAPCA-MPH (Primera Convocatoria). 2. En dicha Resolución se han detectado la existencia de errores materiales que deben ser corregidos por este Tribunal. FUNDAMENTACIÓN: 1. De conformidad con lo establecido el inciso b) del artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, aplica las sanciones de inhabilitación temporal y defi nitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, entidades y expertos independientes, según corresponda. 2. En este sentido, debe tenerse presente que los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, según lo prescrito en el artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 3. En este orden de ideas, se ha advertido la existencia de errores materiales en la Resolución Nº 1767-2010-TC- S4 en el visto, en el numeral 3 de los antecedentes y en el numeral 1 de su parte resolutiva, que es necesario corregir. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectifi car el error material incurrido en el visto de la Resolución Nº 1767-2010-TC-S4 del 20 de setiembre de 2010, en los siguientes términos: Dice: «Visto, en sesión de fecha 20 de setiembre de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 420/2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gregoria Pérez de Dipaz, al no haber suscrito injustifi cadamente el contrato, a pesar de haber resultado ganador del otorgamiento de la buena pro en el Proceso Bases Nº 003-2009-CAPCA-MPH (Primera Convocatoria)» (el subrayado es nuestro).