Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2010 (14/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 14 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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el articulo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolucion del contrato podra ser sometida por la parte interesada a conciliacion y/ o arbitraje dentro de los quince (15) dias habiles siguientes de comunicada la resolucion, vencido este plazo sin que se MORDAZA iniciado ninguno de estos procedimientos, se entendera que la resolucion del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revision de los actuados se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo senalado, a arbitraje o a conciliacion las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo cual debe entenderse que la resolucion del contrato ha quedado consentida. 9. Sin perjuicio de lo senalado precedentemente, debe verificarse si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presuncion legal, la cual impone al Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emision de la presente resolucion no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presuncion legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible al Contratista. 10. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplio el procedimiento de resolucion contractual, que el Contratista no ha presentado argumentos y/o documentacion adicional que permitan justificar su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolucion del contrato en la via correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicacion de sancion consistente en haber dado lugar a la resolucion del Contrato Nº 009Q-9.b por causal atribuible a su parte, infraccion prevista en el articulo 294 numeral 2) del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM. 11. En relacion con la sancion imponible, el articulo 294 del Reglamento MORDAZA citado establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible a su parte seran inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) ano ni mayor de dos (02) anos. Asimismo, el articulo 302 del mismo Reglamento5 ha establecido los criterios para la determinacion gradual de la sancion. 12.En el MORDAZA de lo senalado en los parrafos precedentes, a efectos de determinar la graduacion de la sancion imponible, se debe tener en cuenta en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, la conducta efectuada por el Contratista reviste de gravedad en la medida en que desde el momento que asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verian afectados intereses de caracter publico asi como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 13. Seguidamente, en lo que atane al dano causado, es relevante tomar en cuenta, que el incumplimiento por parte del Contratista si bien genero un dano a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habian sido programados y presupuestados con anticipacion, se ha advertido que el Contrato solo ascendia a S/.38,400.00. 14. No obstante ello, este Colegiado ha advertido que el Contratista cuenta con antecedentes por la comision de infracciones administrativas, asi se ha identificado que mediante las Resoluciones Nº 364-2008-TC-S3 y Nº 6152009-TC-S3 se sanciono al Contratista con periodos de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por los periodos de catorce (14) y dieciocho (18) meses respectivamente, dicha circunstancia debera ser tomada en cuenta por este Colegiado como un elemento agravante al momento de imponer la respectiva sancion.

15. En consecuencia, en base a los criterios MORDAZA indicados, no mediando circunstancias que permiten atenuar la responsabilidad del Contratista en la comision de la infraccion, corresponde aplicarle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de dieciocho (18) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la intervencion de los senores Vocales Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi MORDAZA, y atendiendo a la reconformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a MEDICAL HEALTH E.I.R.L. sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por el periodo de dieciocho (18) meses por haber incurrido en la infraccion prevista en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento; la sancion impuesta entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil siguiente de notificada la presente Resolucion. 2. Comunicar la presente resolucion a la Subdireccion de Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI.

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El articulo 1329 del Codigo Civil establece la presuncion legal que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. Articulo 302.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

566168-9 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 2091-2010-TC-S4 Sumilla: Es pasible de sancion el postor que no suscribe de manera injustificada el contrato, pese a haber resultado favorecido con la Buena Pro del MORDAZA de adquisicion. MORDAZA, 4 de noviembre de 2010

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