TEXTO PAGINA: 23
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de noviembre de 2010 429179 el artículo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/ o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo cual debe entenderse que la resolución del contrato ha quedado consentida. 9. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe verifi carse si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal, la cual impone al Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible al Contratista. 10. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que el Contratista no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justifi car su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 009- Q-9.b por causal atribuible a su parte, infracción prevista en el artículo 294 numeral 2) del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM. 11. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento antes citado establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años. Asimismo, el artículo 302 del mismo Reglamento5 ha establecido los criterios para la determinación gradual de la sanción. 12.En el marco de lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, la conducta efectuada por el Contratista reviste de gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 13. Seguidamente, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, que el incumplimiento por parte del Contratista si bien generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación, se ha advertido que el Contrato solo ascendía a S/.38,400.00. 14. No obstante ello, este Colegiado ha advertido que el Contratista cuenta con antecedentes por la comisión de infracciones administrativas, así se ha identifi cado que mediante las Resoluciones Nº 364-2008-TC-S3 y Nº 615- 2009-TC-S3 se sancionó al Contratista con periodos de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por los periodos de catorce (14) y dieciocho (18) meses respectivamente, dicha circunstancia deberá ser tomada en cuenta por este Colegiado como un elemento agravante al momento de imponer la respectiva sanción. 15. En consecuencia, en base a los criterios antes indicados, no mediando circunstancias que permiten atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde aplicarle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de dieciocho (18) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a MEDICAL HEALTH E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de dieciocho (18) meses por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento; la sanción impuesta entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Comunicar la presente resolución a la Sub- dirección de Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 4 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea de- tectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 566168-9 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2091-2010-TC-S4 Sumilla: Es pasible de sanción el postor que no suscribe de manera injustifi cada el contrato, pese a haber resultado favorecido con la Buena Pro del proceso de adquisición. Lima, 4 de noviembre de 2010