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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (19/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de agosto de 2011 448651 que don Marco Antonio Iyo Valdivia no cumple con los estándares exigidos en el rubro conducta y que han sido acreditados a través de su actuación jurisdiccional que le han merecido sanciones, además de no acreditar o sustentar debidamente de donde obtuvo una cantidad de dinero que supera su capacidad de ahorro en relación a sus remuneraciones mensuales como magistrado; Quinto: Que, considerando el aspecto de idoneidad, se evaluaron dieciséis (16) decisiones emitidas por don Marco Antonio Iyo Valdivia las que obtuvieron un total de 24.3 puntos, puntaje que supera la media del total de 30 puntos que se exige en este aspecto; sin embargo, de los casos materia de sanciones se puede advertir la incoherencia que existe en su razonamiento jurídico y que en todo caso en la aplicación de normas sustantivas y fundamentales como la Constitución Política del Perú, hecho que desmerece su capacidad para la función jurisdiccional; en cuanto a la gestión de los procesos, se evaluaron doce (12) procesos que obtuvieron una califi cación total de 18.96 puntos; sobre su producción jurisdiccional se aprecia una sostenida tramitación de procesos y emisión de sentencias; en relación a la organización del trabajo de lo descrito en los informes respectivos cumple con los aspectos evaluados; presentó dos (2) artículos publicados: “El Derecho Penal de Autor y la Sobrecriminalización Contemporánea” y “La Responsabilidad Civil de los Médicos” califi cadas en su totalidad con 1.20 puntos; en relación a su desarrollo profesional, participó en nueve (9) cursos de especialización desarrollados en universidades y otras entidades dentro de los que se incluye el Curso de Preparación para el Ascenso dictado por la AMAG, en el que obtuvo de nota 17.43. En tal sentido, de la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el evaluado acredita incoherencias entre la califi cación obtenida de sus decisiones y la expedición de resoluciones que lo han hecho merecedor de sanciones, por lo que en este aspecto se puede concluir que tampoco satisface razonablemente el estándar esperado por el Colegiado, que se ciñen a los parámetros de evaluación en su conjunto; Sexto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que don Marco Antonio Iyo Valdivia durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acorde con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se acredita con la conducta desplegada en el desarrollo de su función que le han merecido sanciones en la vía disciplinaria así como las inconsistencias en aspecto patrimonial que no supo explicar con certeza; de igual modo, en el rubro idoneidad, si bien obtuvo califi caciones que superan la media del puntaje máximo en la evaluación de sus decisiones, sin embargo, estas resultan ser incoherentes con resoluciones emitidas que han vulnerado la Carta Fundamental y leyes específi cas y que, como consecuencia de ello le signifi caron sanciones; de la evaluación glosada y de acuerdo a lo objetivamente acreditado el Colegiado considera que no merece renovar la confi anza al evaluado en el ejercicio del cargo; tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) que le fuera practicado; Séptimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 9 de junio de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Marco Antonio Iyo Valdivia y en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Piura, Distrito Judicial de Piura. Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 678905-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 306-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 393-2011-PCNM Lima, 2 de agosto de 2011 VISTO: El escrito presentado el 6 de julio de 2011 por don Marco Antonio Iyo Valdivia, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 306-2011-PCNM de 9 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Piura del Distrito Judicial de Piura, alegando afectaciones al debido proceso; y habiéndose realizado el informe oral respectivo el 2 de agosto de 2011, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en los siguientes fundamentos: 1) Que, el considerando tercero refi ere que los seis apercibimientos que registra durante el período de evaluación, no todos son quejas como lo señala sino que uno de ellos es por inobservancia al horario de trabajo y el otro por una visita judicial ordinaria y que han sido valorados desde una dimensión axiológica sin consignar los parámetros axiológicos evaluados, por lo que la motivación es insufi ciente afectándose el debido proceso y en su faz sustantiva al no haber proporcionalidad en la valoración del indicador ya que fue sometido a nueve visitas judiciales; 2) Que, ante una multa en materia de pesca que le fuera impuesta por hechos similares a la de los magistrados destituidos, indica que cada caso es diferente y no se le puede homologar, por lo que tampoco son elementos objetivos de descalifi cación conductual violándose de esa forma el principio al debido proceso sustantivo por falta de proporcionalidad; 3) Que, en el considerando cuarto al enumerar todos los rubros en los que ha tenido aprobación se afecta el debido proceso sustantivo por falta de proporcionalidad ya que en el considerando quinto se señala que existen incoherencias entre las califi caciones obtenidas en sus decisiones jurisdiccionales confrontadas con sus sanciones y que la única resolución jurisdiccional que genera sanción es la relativa a la medida cautelar en materia de navegación pesquera que da por abatidas las dieciséis resoluciones con puntaje óptimo y los doce procesos evaluados, volviéndose a vulnerar el debido proceso sustantivo por falta de proporcionalidad; 4) Que, en cuanto a la afectación al debido proceso formal, el considerando segundo indica que se le formularon preguntas respecto a los apercibimiento cuando no se le preguntó nada al respecto; 5) Que, en relación al aspecto patrimonial, se le preguntó pero que por ser un tema numérico le fue imposible detallar la respuesta prolija y detalladamente,