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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de agosto de 2011 448652 todo ello merece una renovación del acto procesal para que no quede duda de su transparencia máxime cuando no se dice nada respecto del año 2009 en que vendió un automóvil, que no es socio de ningún club social o deportivo y que es dueño del cincuenta por ciento de derechos y acciones de un inmueble hipotecado; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Marco Antonio Iyo Valdivia, en los términos expuestos en su recurso extraordinario: Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución que no lo ratifi ca en el cargo, considera en síntesis que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en la dimensión sustantiva por motivación insufi ciente y falta de proporcionalidad y en la dimensión formal por haberse consignado en la resolución preguntas que no se le formularon. Al respecto, analizado cada uno de los cuestionamientos efectuados se considera que en lo referente al punto 1), el hecho de que se consigne en la resolución que las seis sanciones provienen de quejas y que no se hubiese especifi cado que dos de ellas no provienen de dicha fuente, no altera el sentido de la resolución ni genera una motivación insufi ciente, pues queda claro que dentro del léxico disciplinario, el término “queja” es utilizado de manera genérica para asignar cuestionamientos a la actuación jurisdiccional de los jueces y fi scales en los reportes emitidos por el órgano contralor respectivo, pues en lo que concierne a la evaluación axiológica del juez responde a una evaluación conductual que responde a valores como responsabilidad, diligencia entre otros, parámetros que se encuentran debidamente detallados en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público vigente y que se encuentra claramente comprendido dentro de la resolución impugnada. Que, con relación a los cuestionamientos referidos en los puntos 2) y 3) en los que alude vulneración al debido proceso en la dimensión sustantiva por falta de proporcionalidad, tal cuestionamiento no es real, pues si bien tiene indicadores con resultados que le favorecen, sin embargo los indicadores conductuales apreciados y valorados en sus sanciones como en el caso de los apercibimientos y multas, así como también los valorados en las resoluciones judiciales emitidas al respecto, no son desproporcionales, pues lo más importante en el desempeño de un magistrado son sus actuaciones jurisdiccionales y la emisión de sus resoluciones que están vinculados hacia el bienestar de la sociedad en general y el respeto a las normas jurídicas, respectivamente, en consecuencia, que la resolución impugnada valore en tal sentido su desempeño como magistrado ponderando con los demás indicadores en su conjunto no la hace vulneradora del debido proceso en la dimensión sustantiva ni afecta el sub principio de proporcionalidad. En cuanto al punto 4), referido a que se le formularon preguntas sobre las sanciones, éstas se realizaron en términos generales puntualizando y esclareciendo en el aspecto cuantitativo respecto de ellas y profundizando respecto de otras, en tal sentido, la resolución impugnada no afecta su derecho al debido proceso en la dimensión formal. En relación al aspecto patrimonial, cuestionado en el punto 5), la resolución impugnada recoge la información contenida en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas formuladas a su institución durante el período de evaluación, así como la declarada en el formato de datos por el magistrado y ante presuntas inconsistencias descritas en la impugnada, el Colegiado observó éstas durante su entrevista personal que el evaluado no supo responder, ocurriendo lo mismo en el informe oral respectivo, reconociendo en el recurso de impugnación que por ser un tema numérico le fue imposible detallar la respuesta prolija, por tanto, en este extremo tampoco se vulneró su derecho al debido proceso; Cuarto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Marco Antonio Iyo Valdivia acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 306-2011-PCNM de 9 de junio de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 2 de agosto de 2011, sin la intervención del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Iyo Valdivia contra la Resolución Nº 306-2011-PCNM de 9 de junio de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Piura del Distrito Judicial de Piura. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 678905-2 CONTRALORIA GENERAL Modifican el Reglamento de los Órganos de Control Institucional RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 220-2011-CG Lima, 18 de agosto de 2011 Visto, la Hoja Informativa Nº 77-2011-CG/GOCI, emitida por la Gerencia de Gestión de Órganos de Control Institucional de la Gerencia General de la Contraloría General de la República;