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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (19/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de agosto de 2011 448642 o ejecuciones fi jadas en videogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse. • El derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de las interpretaciones artísticas fi jadas en videogramas, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de distribución al público. • El derecho exclusivo de poner a disposición las interpretaciones artísticas fi jadas en videogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Es preciso señalar que, con base en lo establecido por el Artículo 153º del Decreto Legislativo 822, INTER ARTIS PERÚ deberá publicar sus tarifas en el diario ofi cial “El Peruano” y en un diario de amplia circulación nacional las mismas que entrarán en vigor a los treinta días calendario de su última publicación. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 154º de la mencionada norma, para que surtan efectos dentro de la sociedad y frente a terceros, los contratos de representación con sociedades de gestión colectiva o asociaciones extranjeras, así como la designación de los miembros de sus Órganos Directivos y del Director General, estos deberán ser previamente inscritos en la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi. IV. RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN Artículo Primero.- CONCEDER AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO A INTER ARTIS PERÚ para la gestión colectiva de los derechos conexos de los artistas intérpretes y ejecutantes del ámbito audiovisual indicados en el numeral 3.3 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en la separata de normas legales del Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 148º, segundo párrafo del Decreto Legislativo 822. MARTÍN MOSCOSO VILLACORTA Director de derecho de Autor INDECOPI 679785-2 SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Modifican Normas sobre Contribuciones por los servicios que presta CONASEV, hoy Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobada por Resolución CONASEV Nº 095-2000-EF/94.10 RESOLUCIÓN SMV Nº 001-2011-EF/94.01.1 Lima, 17 de agosto de 2011 VISTOS: El expediente Nº 2011025888 y el Memorando Nº 1849-2011-EF/94.04.1 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de CONASEV aprobada por Decreto Ley Nº 26126, establece las contribuciones que CONASEV, hoy Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) cobra por los servicios de supervisión que presta; Que, mediante las Resoluciones Nº 095-2000- EF/94.10 y Nº 043-2002-EF/94.10 se dictan normas sobre contribuciones aplicables a los participantes en el mercado de valores, sistemas de fondos colectivos y mercado de productos, fi jándose así los montos y criterios utilizados para su aplicación a fi n de facilitar su administración; Que, mediante la Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, en adelante la Ley, se modifi can, entre otros, el artículo 18 de la Ley Orgánica de la CONASEV, hoy Superintendencia del Mercado de Valores (SMV); Que, mediante dicha modifi catoria se precisa en el literal a) que el contribuyente sujeto a la contribución es el comitente; en el literal e) se establece la cuantía aplicable para dicha contribución, incorporando como contribuyentes a las Bolsas de Productos, Sociedades Corredoras de Productos y Empresas Proveedoras de Precios; y en el penúltimo párrafo se señala como cuantía máxima mensual aplicable el 0.0083% para la contribución que grava a los emisores, patrimonios autónomos, fondos mutuos, fondos de inversión y fondos colectivos, señalándose que las contribuciones a que se refi eren los incisos a) al e) pueden ser modifi cadas por la SMV, siempre que no se exceda de dicho porcentaje; Que, debe tenerse en cuenta que tanto las contribuciones señaladas en el literal e) como en el penúltimo párrafo de la modifi catoria de Ley venían aplicándose con anterioridad a la dación de la Ley como se desprende de las Resoluciones Nº 095-2000-EF/94.10 y Nº 043-2002-EF/94.10 y sus modifi catorias; Que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley las contribuciones señaladas por las Resoluciones Nº 095-2000-EF/94.10 y Nº 043-2002-EF/94.10 y sus modifi catorias, continúan vigentes por no exceder las cuantías establecidas en la propia Ley, por lo que corresponde se continúen aplicando, salvo modifi cación posterior que establezca la Superintendencia del Mercado de Valores, (SMV); Que, asimismo a fi n de precisar el cambio del contribuyente en el inciso a) así como la incorporación de nuevos contribuyentes en el inciso e), resulta necesario efectuar algunas modifi caciones a las Resoluciones CONASEV Nº 095-2000-EF/94.10 y 043-2002-EF/94.10 y sus modifi catorias; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 5 inciso f) de la Ley Orgánica de CONASEV, hoy Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado por el Decreto Ley Nº 26126, modifi cado por la Ley Nº 29782, así como a lo acordado por el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) reunido en su sesión de 15 de agosto del 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustituir el primer párrafo de los artículos 1 y 2 e incorporar un párrafo fi nal a los artículos 9 y 11 de las Normas sobre Contribuciones por los servicios que presta CONASEV, hoy Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobada por Resolución CONASEV Nº 095-2000-EF/94.10 en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Tratándose de comitentes que intervienen en el mercado de valores, las contribuciones mensuales a aplicar por las operaciones secundarias por cuenta propia o terceros que éstos realizan, serán las siguientes: (…) Artículo 2º.- Para efectos de las contribuciones a que se refi ere el artículo precedente los agentes de intermediación actuarán como agentes de retención de la contribución debiendo abonar la contribución dentro de los cinco (05) días útiles siguientes al vencimiento de cada mes a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), acompañando para tal fi n la respectiva liquidación. (…) Artículo 9º.- (…) Se encuentran comprendidos como sujetos obligados a la presente contribución las Bolsas de Productos, Sociedades Corredoras de Productos, y las Empresas Proveedoras de Precios, quienes efectuarán pagos a cuenta mensuales equivalentes a 4, 3 y 0,25 UIT, respectivamente. Artículo 11º.- (…) Asimismo a partir del 01 de enero de 2012, será de aplicación el presente artículo a las Bolsas de Productos,