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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de agosto de 2011 448637 constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan para los fi nes de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, de una autorización de la Ofi cina1 de Derechos de Autor del Indecopi y están sujetas a su fi scalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.” El Artículo 38º del Decreto Legislativo 1033 señala lo siguiente: “38.1 Corresponde a la Dirección de Derecho de Autor proteger el derecho de autor y los derechos conexos. En la protección de los referidos derechos es responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos. 38.2 Adicionalmente, resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de ofi cio. Administra el registro nacional de derecho de autor y derechos conexos, así como los actos constitutivos o modifi catorios correspondientes a las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos; mantiene y custodia el depósito legal intangible, entre otras funciones establecidas en la ley de la materia.” Entre las funciones de la Dirección de Derecho de Autor está la de otorgar, como única autoridad, la autorización de funcionamiento a las entidades de gestión colectiva, y de ejercer labores de fi scalización, inspección y vigilancia de la actividad gestora, en los términos del Decreto Legislativo 822. En ese sentido el Artículo 148º del Decreto Legislativo 822 establece que: La Ofi cina de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente título, determinará mediante resolución motivada, las entidades que, a los solos efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones. La resolución por la cual se conceda o deniegue la autorización, deberá publicarse en la separata de normas legales del Diario Ofi cial “El Peruano” 3.2 Análisis del caso en concreto La Dirección de Derecho de Autor, tiene la responsabilidad de verifi car con base en lo establecido por la Ley de Derecho de Autor y demás normas pertinentes, que las solicitantes tengan la capacidad para funcionar como sociedades de gestión colectiva. En ese sentido, esta Dirección ha evaluado cada uno de los requisitos establecidos por el Artículo 149º del Decreto Legislativo 822, tal como se expone a continuación: Respecto del literal a) del referido artículo que señala.- a) Que se hayan constituido bajo la forma de asociación civil sin fi n de lucro. La Dirección de Derecho de Autor ha verifi cado que, mediante Partida Registral Nº 12490314 de fecha 01 de junio de 2010, la asociación denominada INTER ARTIS PERÚ se registró ante la Ofi cina Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP en Lima. b) Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas y en este título A fi n de determinar el cumplimiento de este literal, la Dirección analizará detalladamente cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 151º de la Ley de Derecho de Autor, relativos al contenido del estatuto de una sociedad de gestión2. Artículo 151º.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables a la solicitante por razón de su naturaleza y forma, sus estatutos deberán contener: a) La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión. A la fecha, se encuentran registradas ante la Dirección de Derecho de Autor cinco Sociedades de Gestión Colectiva, siendo que ninguna tiene una denominación idéntica o similar a la utilizada por la solicitante. b) El objeto o fi nes, con especifi cación de la categoría o categorías de derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos. Los fi nes y el objeto de INTER ARTIS PERÚ han sido consignados en el Artículo 7º de su Estatuto respectivamente y son los siguientes: “5. Ejercer la plena representación de sus miembros asociados y administrados para efectos de la gestión colectiva de los derechos intelectuales que el ordenamiento jurídico atribuye a los artistas intérpretes o ejecutantes del ámbito audiovisual comprendidos en el ámbito subjetivo previsto en el presente estatuto, ya sean nacionales o extranjeros, sobre las actuaciones fi jadas en cualquier soporte o medio audiovisual, creado o por crearse, que permita su reproducción, distribución y/o comunicación al público, incluida su puesta a disposición, mediante cualquier dispositivo, analógico o digital, creado o por crearse.” (…) De manera concreta irá referida a las siguientes funciones: a) Recaudación de las remuneraciones, compensaciones o rendimientos económicos devengados por las licencias o por la explotación, en cualesquiera forma, de las actuaciones artísticas fi jadas en soportes audiovisuales. Dicha efectividad comprenderá la negociación con los usuarios/deudores, la determinación y establecimiento de tarifas generales y el requerimiento de pago o, en su caso, ejercicio de acciones administrativas y/o judiciales y/o extrajudiciales reclamando los correspondientes derechos y cualquier otra actuación que resulte necesaria. b) Reparto de las sumas recaudadas entre los titulares de los derechos, conforme a lo dispuesto en el presente estatuto y en la legislación vigente.” “ 6. La gestión colectiva a desarrollar por la asociación comprenderá los derechos de retribución o remuneración de gestión colectiva obligatoria atribuida con carácter originario a los artistas referidos en el ámbito subjetivo previsto en el presente estatuto (…) por ser encomendados contractualmente. Especialmente, (…) la gestión de la asociación comprende los siguientes derechos: a. El derecho de remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fi jadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fi nes comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Incluyendo la puesta a disposición del público de dichas fi jaciones de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija. b. El derecho de remuneración equitativa por el alquiler de las fi jaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler. c. El derecho de remuneración equitativa por la transferencia de la creación artística por única vez, fi jada 1 En base a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 29316, toda referencia efectuada en el marco de la legislación nacional a la Ofi cina de Derecho de Autor debe entenderse efectuada a la Dirección de Derecho de Autor. 2 Es preciso señalar que se analizará cada requisito establecido en la norma el mismo que está reproducido en letra cursiva seguido del comentario de la Dirección.