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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446634 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, la Sección Quinta del Reglamento, establece el régimen de fi scalización, infracciones y sanciones a la actividad del transporte terrestre de personas y mercancías, disponiendo en su numeral 89.1.3 del artículo 89, que la fi scalización del servicio de transporte está orientada, entre otros, a sancionar los incumplimientos e infracciones previstos en el Reglamento; Que, el numeral 92.1 del artículo 92 del Reglamento, establece que la fi scalización del servicio de transporte comprende la supervisión y detección de incumplimientos e infracciones, la determinación de medidas preventivas, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el Reglamento y sus normas complementarias; Que, el artículo 93 del Reglamento establece que el transportista, el conductor del vehículo y el titular de la infraestructura complementaria de transporte, son responsables administrativamente ante la autoridad competente por los incumplimientos e infracciones de las obligaciones a su cargo; señalando en su artículo 103, el procedimiento a seguir por parte de la autoridad cuando se detecten incumplimientos a las condiciones de acceso y permanencia; Que, según el numeral 100.2.1 del artículo 100 del Reglamento, las sanciones administrativas tienen como objetivo regular de manera efi caz la conducta de los administrados a fi n de que cumplan a cabalidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento; Que, de acuerdo con el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de las entidades administrativas se rige por principios esenciales, los cuales sirven de criterio para establecer el sentido y alcance de las reglas de dicha potestad, garantizando la seguridad jurídica y los derechos constitucionales de los administrados; Que, en ese sentido, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, para cuyos efectos, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción; Que, de esta manera, a efectos de que la fi scalización al servicio de transporte terrestre así como la imposición de sanciones por parte de la autoridad administrativa cuenten con una mayor proporcionalidad al momento de su determinación; resulta necesario modifi car las disposiciones relacionadas a las consecuencias jurídicas de los incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia así como de las infracciones administrativas al servicio de transporte terrestre; Que, por otro lado, el numeral 73.1 del artículo 73 del Reglamento, señala que el certifi cado de habilitación técnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estación de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías, cumplen con las características necesarias requeridas; Que, sin embargo, el último párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, establece que no se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, en tanto no se aprueben las normas complementarias que establece el Reglamento; Que, según la información proporcionada por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, durante los años 2009, 2010 y primer semestre del año 2011, se ha incrementado el número de vehículos habilitados para atender la demanda del servicio de transporte terrestre de personas, a diferencia de las habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, las cuales se encuentran suspendidas; Que, en ese sentido, a efectos de contar con mayor infraestructura complementaria de transporte que permita a los prestadores del servicio de transporte terrestre de personas realizar sus actividades conforme a las obligaciones establecidas en el Reglamento así como propiciar su formalización; resulta necesario establecer un régimen extraordinario que permita otorgar nuevas habilitaciones de infraestructura complementaria para el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional o regional; Que, por otro lado, el numeral 3.63.6 del artículo 3 y el numeral 20.4.4 del artículo 20 del Reglamento, establecen que el servicio de taxi es una modalidad del servicio de transporte especial de personas de ámbito provincial, que se presta en vehículos de la categoría M1 de la clasifi cación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, que cumplan con las características y requisitos de dicho dispositivo, y las normas de carácter nacional y provincial que les resulten aplicables; Que, el artículo 25 del Reglamento Nacional de Vehículos, establece que los vehículos destinados al servicio de taxi deben contar, entre otros, con un peso neto mínimo de 1000 kg y una cilindrada mínima de 1450 cm3; Que, según los informes técnicos elaborados por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional de Ingeniería, actualmente, los vehículos son fabricados con motores de menor cilindrada de igual o mayor potencia y resistencia que a la establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, lo que genera menores costos de operación y mantenimiento y no comprometen la seguridad de los usuarios; en ese sentido, resulta conveniente reducir el requisito de cilindrada mínima exigible para permitir la habilitación de vehículos con una cilindrada mínima de 1250 cm3 para el servicio de taxi; Que, fi nalmente, a efectos de continuar con el proceso de cambio de placas dispuesto por el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC; resulta necesario establecer un cronograma para el cambio obligatorio de la placa única de rodaje de los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi caciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Modifíquese el numeral 25.5.4 del artículo 25; el numeral 42.1.10 del artículo 42; los artículos 97 y 99; los numerales 100.4.1, 100.4.2.1, 100.4.3.3 y 100.4.4.4 del artículo 100; los numerales 103.1, 103.2.1 y 103.2.5 del artículo 103; el numeral 107.1.7 del artículo 107; el artículo 114; el numeral 124.4 del artículo 124; los artículos 129 y 138; y, el Anexo 1 “Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias” del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 25º.- Antigüedad de los vehículos de transporte terrestre (…) 25.5.4 Vehículos que hayan estado destinados al servicio de transporte de personas o mercancías en vías no abiertas al público o recintos privados, siempre que al momento de su inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular no hayan excedido los tres (03) años de antigüedad vehicular contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación, condición que deberá ser acreditada por el solicitante. (…)” “Artículo 42º.- Condiciones específi cas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular (…) 42.1.10 Embarcar o desembarcar a los usuarios dentro del área establecida del terminal terrestre, estación de ruta, y en los paraderos de ruta cuando corresponda.