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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2011 (22/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de julio de 2011 447003 excepción de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 135; la sexta, sétima y octava disposiciones complementarias transitorias de la presente Ley. SÉTIMA. La presente Ley se reglamenta mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, de la Producción y de Comercio Exterior y Turismo, en el plazo máximo de un año contado desde su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Para tal fi n, el Ministerio de Agricultura implementa un proceso participativo y de consulta previa, libre e informada y prepublica el texto preliminar. OCTAVA. En el plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley, el Serfor elabora el reglamento del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor), el cual se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. NOVENA. Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre pueden aprobar planes de manejo forestal que incluyan acuerdos entre los titulares del título habilitante y posesionarios, establecidos en dichas áreas antes de la aprobación de la presente Ley y que se encuentren reconocidos como posesionarios califi cados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. El reglamento precisa las condiciones y requisitos para su aplicación. DÉCIMA. A solicitud de cualquiera de las partes interesadas y dentro del ámbito de sus competencias, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre evalúa los eventuales casos de superposición entre los títulos habilitantes y las tierras de comunidades campesinas y nativas. En estos casos, dicha autoridad determina la solución a la superposición identifi cada y las compensaciones correspondientes conforme al procedimiento dispuesto en el reglamento de la presente Ley. UNDÉCIMA. El Poder Ejecutivo elabora un glosario de los términos usados en la presente Ley, que forma parte del reglamento. DUODÉCIMA. Lo dispuesto en el Título IV de la Sección Segunda de la presente Ley es aplicable, en lo que corresponde, a poblaciones indígenas asentadas en la Amazonía y constituidas como comunidades campesinas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Las unidades de aprovechamiento ubicadas en los bosques de producción permanente, que no hayan sido otorgadas durante los segundos concursos públicos o que hayan sido revertidas al Estado a la fecha de vigencia de la presente Ley, se otorgan a través de un proceso transparente, abreviado y que cuente con las previsiones necesarias de prepublicación y difusión, a fi n de permitir la participación de todos los interesados. En caso de que efectuado el proceso de información pública no se presenten otros postores, continúa el procedimiento abreviado. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimiento para esta modalidad de otorgamiento. Los gobiernos regionales que solo hayan realizado un primer proceso de concurso pueden emplear este mecanismo siempre que cuenten con la zonifi cación ecológico-económica aprobada a nivel regional a la fecha de publicación de la presente Ley. La presente disposición complementaria transitoria rige durante los siguientes dos años desde la entrada en vigencia de la presente Ley o hasta la aprobación de nuevos concursos públicos a nivel regional, lo que ocurra primero. SEGUNDA. El Ministerio de Agricultura, mediante decreto supremo a propuesta del Serfor, establece un régimen para la promoción y el fortalecimiento de las actividades de manejo y aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre de los títulos habilitantes otorgados en el marco de la Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Este decreto supremo se promulga como máximo a los ciento ochenta días de vigencia de la presente Ley. TERCERA. Los órganos creados y reconocidos en el marco de la Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se adecuan a la presente Ley mediante los mecanismos que apruebe el Serfor. CUARTA. En las áreas donde no exista la zonifi cación ecológico-económica aprobada, la zonifi cación forestal se realiza por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre en base a los lineamientos técnicos que establece el Serfor, en el marco normativo nacional sobre zonificación ecológico-económica aprobado por el Ministerio del Ambiente. QUINTA. En el plazo de sesenta días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, con la participación del Serfor y en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecua el reglamento de clasifi cación de tierras por su capacidad de uso mayor en concordancia a lo establecido en la presente Ley. SEXTA. El Poder Ejecutivo dicta las medidas necesarias para el proceso de fusión, bajo la modalidad de absorción, de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre (DGFFS) al Serfor, correspondiendo a este último la calidad de ente absorbente. SÉTIMA. Exonérase al Serfor de las disposiciones establecidas en los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 29626, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. OCTAVA. Hasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Serfor, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad fusionada, así como aquellas funciones transferidas. NOVENA. El pliego presupuestario Ministerio de Agricultura propone al Ministerio de Economía y Finanzas la transferencia de las partidas correspondientes a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios a favor del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor), en el marco del proceso de fusión por absorción aprobado mediante la sexta disposición complementaria transitoria. Para dicho fi n, la transferencia de partidas se aprueba mediante decreto supremo con el refrendo de los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas acompañado del respectivo informe sustentatorio. DÉCIMA. En tanto se apruebe el reglamento de la presente Ley, mantiene su vigencia la Resolución Jefatural 232-2006-INRENA. UNDÉCIMA. En relación a los artículos 66 y 91 y en concordancia con el derecho a la posesión reconocida en el Convenio 169 de la OIT, las comunidades en trámite de reconocimiento, titulación o ampliación territorial pueden solicitar el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal y de fauna silvestre de conducción directa. El reglamento especifi ca las condiciones para este otorgamiento por parte de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. DUODÉCIMA. En concordancia con el derecho de posesión reconocido en el Convenio 169 de la OIT, la autoridad competente en materia de reconocimiento, titulación y ampliación territorial de tierras comunales elabora y administra la base de datos ofi cial e integrada de comunidades posesionarias que se encuentren en trámite de reconocimiento, titulación o ampliación territorial. DECIMOTERCERA. Los gobiernos regionales otorgan el correspondiente título habilitante de cesión en uso a las comunidades que a la vigencia de esta Ley tengan solo título de propiedad sobre las áreas de aptitud agropecuaria. El Serfor, para tal efecto, establece el procedimiento y elabora un plan nacional para garantizar que el Estado cumpla con otorgar los títulos de cesión en uso de las tierras de capacidad de uso mayor forestal y de capacidad de uso mayor para protección que las comunidades usan u ocupan en el marco de su resolución de reconocimiento DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Deróganse la Ley 28852, Ley de Promoción de la Inversión Privada en Reforestación y Agroforestería, con excepción de los artículos 1 y 3; la Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sus normas modifi catorias,