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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2011 (22/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de julio de 2011 446995 TÍTULO III Áreas de manejo de fauna silvestre Artículo 89. Áreas de manejo de fauna silvestre en libertad Las áreas de manejo de fauna silvestre son los espacios naturales en los cuales se realiza el aprovechamiento sostenible de determinadas especies de fauna silvestre, bajo planes de manejo. El Estado reconoce e incentiva las actividades que promuevan el uso de la fauna silvestre en libertad y el manejo integral del ecosistema del que dependen. Cuando sea requerido, puede complementarse el área de manejo de fauna con centros de cría en cautividad, con fi nes de repoblamiento. En caso de que estas áreas se destinen para caza deportiva se denominan cotos de caza. Los cotos de caza que constituyen parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Sinanpe) se rigen por la ley de la materia. Artículo 90. Áreas de manejo de fauna silvestre en tierras de dominio público En tierras de dominio público, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga concesiones de áreas de manejo de fauna silvestre destinadas al aprovechamiento sostenible de poblaciones de especies autorizadas, dentro de su rango de distribución natural, en superfi cies defi nidas de acuerdo a los requerimientos de la especie, por períodos de hasta veinticinco años renovables, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley. Artículo 91. Áreas de manejo de fauna silvestre en predios privados y en predios de comunidades nativas o campesinas En territorios de comunidades nativas o campesinas, sea en tierras tituladas, posesionadas o cedidas en uso, así como en predios privados, a solicitud del titular, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga permisos para áreas de manejo de fauna silvestre. En el caso de estas comunidades, esta solicitud es aprobada de manera previa por la asamblea de la comunidad de acuerdo a la ley de la materia, su estatuto y sus usos y costumbres. TÍTULO IV Fauna silvestre en cautividad Artículo 92. Centros de cría en cautividad de fauna silvestre Los centros de cría en cautividad de fauna silvestre son instalaciones de propiedad pública o privada que se destinan para la zoocría de especímenes de la fauna silvestre fuera de su hábitat natural, en un medio controlado y en condiciones adecuadas para el bienestar animal, con fines científicos, de difusión cultural, de educación, de conservación, de rescate, de rehabilitación o comerciales. Su funcionamiento lo autoriza la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, salvo en el caso de la cría de especies categorizadas como amenazadas, que lo autoriza el Serfor. Artículo 93. Plantel reproductor La captura de los especímenes de fauna silvestre a ser empleados como plantel reproductor requiere autorización expresa de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, salvo el caso de las especies amenazadas, cuya autorización la otorga el Serfor. Estos especímenes se entregan en custodia o usufructo a los zoocriaderos y zoológicos. La captura es autorizada únicamente luego de comprobar que dichos especímenes no se encuentran disponibles como productos de decomisos provenientes del tráfi co ilegal, exceptuándose los provenientes de hallazgos. La extracción o recolección de especímenes de especies de fauna silvestre incluidas en los apéndices de la CITES destinados a la exportación requiere, además, de la opinión previa favorable de la Autoridad Científi ca CITES. Artículo 94. Zoocriaderos Los zoocriaderos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con fi nes comerciales y producción de bienes y servicios. Cuentan con ambientes adecuados para el bienestar animal que se destinan a la zoocría, reproducción y mantenimiento de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado. En estos establecimientos, no se autoriza la cría de especies amenazadas. Los autoriza la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. Las crías y productos obtenidos en zoocriaderos autorizados son propiedad de su titular a partir de la primera generación. Artículo 95. Zoológicos Los zoológicos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y exhibición de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado, con fi nes de educación, de difusión cultural, de reproducción y conservación o de investigación. Son autorizados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, según lo establece el reglamento de la presente Ley. Los zoológicos pueden solicitar autorización para el intercambio de especímenes con otros zoológicos nacionales o extranjeros debidamente registrados en su país. Para la comercialización de especímenes, diferentes de intercambios con instituciones similares, el zoológico debe tener autorización adicional como zoocriadero. Artículo 96. Centros de conservación de fauna silvestre Los centros de conservación de fauna silvestre son instalaciones, públicas o privadas, para el mantenimiento en cautividad de especies de fauna silvestre amenazadas con fi nes de protección, conservación, reintroducción, reinserción, repoblamiento o reubicación. Los autoriza el Serfor, según lo establece el reglamento de la presente Ley. La reintroducción, reinserción, repoblamiento o reubicación de especies procedentes de estos centros requieren de planes de manejo aprobados por el Serfor. Su conducción no genera derechos de propiedad sobre los especímenes obtenidos. Artículo 97. Centros de rescate de fauna silvestre Los centros de rescate son instalaciones para el mantenimiento de especímenes de fauna silvestre provenientes de decomisos y hallazgos, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su reintroducción en su hábitat natural o su entrega en custodia a centros de conservación, zoológicos o zoocriaderos. La autoridad regional forestal y de fauna silvestre establece centros de rescate de acuerdo a las necesidades de cada jurisdicción, bajo administración directa o a través de terceros autorizados. Para recibir especies CITES el centro de rescate debe contar con la autorización del Serfor. Artículo 98. Exhibiciones de fauna silvestre Las exhibiciones de especímenes de fauna silvestre de procedencia legal en ambientes fuera de su hábitat natural para fines de difusión cultural y educación requieren autorización expresa de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. Se realizan en ambientes que cuenten con instalaciones y condiciones adecuadas para el mantenimiento en cautividad, de acuerdo a las especies y a lo que establece el Serfor. Para las especies categorizadas como amenazadas, la autorización la otorga el Serfor. Artículo 99. Tenencia de fauna silvestre por personas naturales