TEXTO PAGINA: 21
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de julio de 2011 446993 Paralelamente, el Serfor, en coordinación con los gobiernos regionales y los institutos de investigación, promueven la investigación y las prácticas y actividades de mitigación y adaptación al cambio climático en los ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre, reconociendo su valor intrínseco en relación a los servicios que brindan, incluyendo prioritariamente las actividades de reducción de deforestación y degradación de ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre, el mantenimiento de su capacidad de proveer servicios, el manejo sostenible, la reforestación y el enriquecimiento de los bosques. Artículo 73. Manejo de bosques andinos El Estado reconoce la vulnerabilidad de los ecosistemas de bosques andinos frente a los efectos del cambio climático, por lo que propicia su protección y recuperación como medio de mitigación y adaptación a estos cambios. Promueve actividades de investigación y reforestación con fi nes de restauración ecológica, o forestación en dichas zonas, así como su aprovechamiento sostenible, según lo establece el reglamento de la presente Ley. Artículo 74. Manejo en bosques secos El Estado reconoce los efectos del cambio climático y la alta presión antrópica sobre los bosques secos, por lo que prioriza, en sus tres niveles de gobierno, el desarrollo de proyectos y programas de restauración, de enriquecimiento y de aprovechamiento sostenible multipropósito de dichos ecosistemas, así como de adaptación y mitigación a los efectos del cambio climático. TÍTULO IV Bosques en tierras de comunidades nativas Artículo 75. Bosques en comunidades nativas Son los bosques que se encuentran en el interior de las tierras de las comunidades nativas, cualquiera sea su categoría de capacidad de uso mayor o tipo de bosque o ecosistema, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Política del Perú. El aprovechamiento por parte de estas comunidades de los recursos forestales y de fauna silvestre requiere permiso otorgado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, a excepción de las actividades consideradas en el artículo 81 referido al uso de los recursos forestales y de fauna silvestre con fi nes domésticos, de autoconsumo o subsistencia. El manejo forestal de los bosques comunales que realizan las comunidades nativas se efectúa con autonomía, conforme a su cosmovisión y con planes de manejo, de acuerdo a lineamientos aprobados por el Serfor que incorporen sus valores culturales, espirituales, cosmovisión y otros usos tradicionales del bosque, así como el control de la actividad por la propia comunidad y por el sector correspondiente. Artículo 76. Características de la cesión en uso de tierras forestales y de protección en comunidades nativas Por la cesión en uso, el Estado reconoce el derecho real exclusivo, indefi nido y no transferible de las comunidades nativas sobre las tierras comunales no agrícolas con el fi n de asegurar los usos tradicionales y sus sistemas de vida. Les reconoce, en exclusividad, la posesión, acceso, uso, disfrute y aprovechamiento de las tierras de producción forestal y de protección, de sus recursos forestales y de fauna silvestre y los servicios de los ecosistemas que en ellas se encuentran. El gobierno regional emite la resolución demarcando las tierras de aptitud forestal adjudicadas en cesión en uso, incluyendo las tierras de capacidad de uso mayor para la producción forestal y las de capacidad de uso mayor para protección, en forma simultánea a la adjudicación en propiedad de las tierras agropecuarias. Artículo 77. Fortalecimiento de capacidades Es obligación del Estado para con los pueblos indígenas, de manera directa o a través de sus organizaciones representativas, lo siguiente: a. Promover prioritariamente el fortalecimiento de sus capacidades en el desarrollo e implementación de la gestión directa e integral del bosque a fi n de ampliar y diversifi car las oportunidades de manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre, y la generación de productos con valor agregado. b. Promover el manejo forestal comunitario como parte de las políticas de inclusión social, mediante el apoyo técnico, la capacitación y la implementación de mecanismos que faciliten el fi nanciamiento forestal y su articulación a mercados nacionales e internacionales. c. Brindar capacitación a las comunidades nativas y campesinas para el monitoreo, control y vigilancia de la fl ora y fauna silvestre. d. Promover el fortalecimiento de sus capacidades de negociación con terceros. e. Ofrecer asistencia en la elaboración de planes de manejo forestal y de fauna silvestre. El reglamento desarrolla mecanismos para la debida implementación de este artículo. Artículo 78. Respeto a conocimientos tradicionales El Serfor y la autoridad regional forestal y de fauna silvestre reconocen la concepción del bosque de los pueblos indígenas y respetan sus conocimientos tradicionales sobre el uso y manejo forestal y de fauna silvestre. Estos conocimientos son incorporados, en coordinación con la entidad competente en la materia, en las normas técnicas que regulan el manejo forestal comunitario. Las autoridades forestales promueven la sistematización de los conocimientos tradicionales vinculados a los recursos forestales y de fauna silvestre. Artículo 79. Ordenamiento interno de tierras comunales según el conocimiento y prácticas tradicionales Las comunidades nativas determinan, mediante acuerdo de su asamblea comunal, el ordenamiento interno y gestión de sus tierras comunales de acuerdo a sus usos, costumbres, normas y estructura organizacional. Para el aprovechamiento forestal, la comunidad establece expresamente, dentro del ordenamiento, el área destinada a producción permanente de madera o del bosque comunal de producción. Artículo 80. Forestería comunitaria Es la actividad orientada al aprovechamiento sostenible y la conservación de bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre que realizan los integrantes de la comunidad, en su totalidad o por grupos de interés en el interior de esta, a fi n de contribuir al bienestar comunitario tomando en cuenta su cosmovisión, conocimientos, aspectos socioculturales y prácticas tradicionales. Artículo 81. Uso de los recursos forestales y de fauna silvestre con fi nes domésticos, de autoconsumo o subsistencia Es el aprovechamiento de los recursos de la fl ora y fauna silvestre necesario para la supervivencia individual o familiar de los integrantes de una comunidad nativa. No requiere título habilitante forestal o de fauna silvestre ni planes de manejo. Se regula por los acuerdos de la asamblea comunal. El reglamento de la presente Ley regula el alcance de su aprovechamiento y el transporte de productos forestales con estos fi nes. Artículo 82. Uso comercial o industrial de recursos forestales en tierras de comunidades nativas Es facultad de la asamblea comunal establecer la forma de aprovechamiento comercial o industrial de los recursos forestales de sus tierras bajo diversas formas de organización, incluida la participación de terceros.