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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de julio de 2011 446996 La tenencia por personas naturales de ejemplares de especies de fauna silvestre se rige por lo que establece el reglamento. Estos solo pueden provenir de zoocriaderos o áreas de manejo autorizadas y deben estar debidamente marcados y registrados ante la autoridad regional forestal y de fauna silvestre y por el titular interesado, quien es legalmente responsable del bienestar de dichos ejemplares. TÍTULO V Medidas sanitarias y de control biológico Artículo 100. Medidas sanitarias La autoridad regional forestal y de fauna silvestre realiza o autoriza la aplicación de medidas sanitarias, incluyendo la extracción de ejemplares de fauna silvestre por razones de sanidad o de seguridad, con el objeto de evitar daños que ejemplares de especies de la fauna silvestre puedan ocasionar en forma permanente o eventual, directamente al hombre, a la agricultura, a la ganadería, a la vegetación y a la propia fauna silvestre. La autoridad regional forestal y de fauna silvestre coordina su ejecución con el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) y con la autoridad competente del Ministerio de Salud cuando se trate de aspectos sanitarios. Artículo 101. Uso de aves de presa para el control biológico La autoridad regional forestal y de fauna silvestre autoriza el uso de aves de presa para el control biológico, las cuales solo provienen de zoocriaderos autorizados, asegurándose su adecuado manejo y bienestar. TÍTULO VI Caza Artículo 102. Caza de subsistencia La caza de subsistencia es la que se practica exclusivamente para la subsistencia del cazador y de su familia. Está permitida solo a los integrantes de las comunidades campesinas y nativas. En el caso de los pobladores rurales, se realiza en ámbitos autorizados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. Las autoridades comunales, mediante acuerdos internos, regulan y administran el aprovechamiento de las especies de fauna silvestre en el ámbito de sus tierras en función al número de habitantes, área de la comunidad y situación de la conservación de la fauna silvestre, respetando las regulaciones sobre especies amenazadas y asegurando la conservación del recurso, estableciendo un listado de especies susceptibles de ser empleadas para la caza para consumo doméstico fi jando temporadas y cuotas, siendo este el instrumento de gestión reconocido por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. Artículo 103. Caza o captura con fi nes comerciales La caza o captura con fi nes comerciales es la que se practica en áreas autorizadas para obtener un benefi cio económico. Debe tener la respectiva licencia, autorización o contrato y está sujeta al pago de los derechos correspondientes. Cada autoridad regional forestal y de fauna silvestre elabora y aprueba el calendario regional de caza comercial de acuerdo a la especie, distribución, cantidad y valor comercial. Este calendario se basa en la información científi ca obtenida de los estudios poblacionales de las especies que consigna, realizados por el Serfor o las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre o por terceros, considerando su impacto en las poblaciones de las especies y en los ecosistemas que sustentan dichas poblaciones. Fija las temporadas de caza y los volúmenes totales autorizados a extraer. La comercialización de carne de especies de fauna silvestre solo procede en caso de que provenga de zoocriaderos o áreas de manejo. Con este fi n, para las áreas de manejo, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre establece las especies y el volumen máximo permitido para comercializar por temporadas a cada cazador comercial registrado y a la comunidad en su conjunto. Artículo 104. Caza deportiva La caza deportiva es la que el cazador practica únicamente con fi nes deportivos y sin fi nes de lucro, contando con la licencia y la autorización correspondiente otorgadas por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a los tipos y modalidades especifi cados en el reglamento. La licencia tiene alcance nacional, la autorización es de alcance regional. La autoridad regional forestal y de fauna silvestre elabora y aprueba los calendarios regionales de caza deportiva, considerando las unidades de gestión forestal y de fauna silvestre dentro de su jurisdicción, de acuerdo a la especie, distribución, abundancia e interés cinegético, fi jando las temporadas de caza y las cuotas de extracción totales y por autorización. El reglamento regula la práctica de la caza deportiva y de las actividades económicas y servicios vinculados a esta actividad a fi n de optimizar sus benefi cios ecológicos y socioeconómicos. Artículo 105. Cetrería La cetrería es la caza de animales silvestres en su medio natural mediante el empleo de aves de presa adiestradas por el hombre y con fi nes deportivos. Solo se permite el uso de aves de presa reproducidas en zoocriaderos o cuya captura haya sido autorizada por el Serfor. Está sujeta a los calendarios regionales de caza deportiva en los aspectos que corresponda. Su práctica requiere contar con licencia y autorización para la tenencia de cada ave de presa, otorgada por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, salvo que se trate de especímenes extraídos del medio natural, en cuyo caso corresponde al Serfor otorgar la autorización. TÍTULO VII Conservación de la fauna silvestre Artículo 106. Rol del Estado en la conservación de la fauna silvestre El Estado promueve, norma y supervisa la conservación y el uso sostenible de la fauna silvestre, bajo cualquier modalidad establecida en esta Ley. Para ello, asigna el presupuesto correspondiente. Promueve la participación privada y comunal en el manejo para la conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre. Fomenta la conciencia nacional sobre el manejo de la fauna silvestre y de los ecosistemas que sustentan sus poblaciones y su capacidad de renovación natural. Artículo 107. Lista de ecosistemas frágiles El Serfor, en coordinación con las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre, aprueba la lista de ecosistemas frágiles en concordancia con la Ley 28611, Ley General del Ambiente, con base en estudios técnicos e información científi ca disponible, en el ámbito de su competencia. Esta lista se actualiza cada cinco años, caso contrario queda automáticamente ratifi cada. El Serfor establece las condiciones para el uso de los recursos forestales y de fauna silvestre en estos ecosistemas. Artículo 108. Planes nacionales de conservación y aprovechamiento sostenible de especies clave El Serfor elabora los planes nacionales de conservación y aprovechamiento sostenible de especies clave de fauna silvestre que, por su importancia económica y su grado de amenaza, requieren medidas especiales para su conservación a fi n de continuar brindando benefi cios a la sociedad sin poner en riesgo su supervivencia. En el caso de especies de interés cinegético con poblaciones de baja densidad, se incorporan en los planes respectivos criterios de precaución y gradualidad.