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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de julio de 2011 446989 momento información in situ para el monitoreo y elaboración de dictámenes de extracción no perjudicial. A fi n de garantizar la conservación de las especies forestales listadas en los apéndices de la CITES, la Autoridad Administrativa CITES evalúa periódicamente la aplicación del plan silvicultural de los planes de manejo. Artículo 47. Planes de manejo para modalidades de extracción de escala reducida en tierras de comunidades, predios privados y bosques locales En el caso de actividades de extracción comercial a escala e intensidad reducidas, en tierras de comunidades nativas o campesinas, predios privados y bosques locales, la autoridad nacional forestal aprueba términos de referencia específi cos para la formulación de los planes de manejo simplifi cados para cada caso. Artículo 48. Planes de contingencia para encuentros con poblaciones indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial Los títulos habilitantes ubicados en zonas cercanas a las reservas establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde existan reportes sobre su proximidad, requieren planes de contingencia ante un eventual avistamiento o encuentro con dichas poblaciones. El Ministerio de Cultura elabora los lineamientos específi cos para este fi n y aprueba dichos planes de contingencia, los cuales son requisito previo para la aprobación del plan de manejo según lo establecido en el reglamento de la presente Ley. Es obligación de los titulares de los títulos habilitantes reportar al Ministerio de Cultura los avistamientos, vestigios, rastros, objetos o cualquier indicio que denote la presencia de indígenas en aislamiento o contacto inicial a fi n de que tome las medidas necesarias, pudiendo incluir recortes y compensaciones de áreas de los títulos habilitantes. TÍTULO II Acceso al aprovechamiento en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre Capítulo I Disposiciones generales Artículo 49. Pago por derecho de aprovechamiento de recursos forestales Para el aprovechamiento en los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, incluyendo bienes y servicios, se paga una retribución económica a favor del Estado por derecho de aprovechamiento, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Los montos recaudados, diferentes al canon forestal, solo se destinan a la investigación científi ca y a la conservación de los recursos. Cada modalidad de acceso contiene la metodología para establecer su derecho de aprovechamiento sobre la base de la valoración económica del recurso que se otorga, según lo establezca el reglamento. Los pagos por derecho de aprovechamiento en concesiones forestales se establecen de la siguiente manera: a. Para extracción forestal de productos maderables y ecoturismo, por superfi cie, de acuerdo al recurso otorgado. b. Para productos del bosque diferentes a la madera, en razón al valor en estado natural del producto o en razón a la superfi cie otorgada. c. En permisos y autorizaciones, en función al volumen extraído y al valor de la especie. d. En cesiones en uso con fi nes de agroforestería o cesiones de uso en bosques residuales o remanentes, por superfi cie. e. Para autorizaciones para pastoreo en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre en tierras de dominio público, por número de animales. f. En servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, la retribución económica a favor del Estado se considera dentro del pago por derecho de aprovechamiento. El reglamento de la presente Ley establece los mecanismos para este pago en el marco de la legislación específi ca. Artículo 50. Excepciones al pago por derecho de aprovechamiento de recursos forestales No están sujetos al pago por derecho de aprovechamiento: a. Las concesiones para conservación, salvo cuando como parte del plan de manejo aprobado se desarrollen actividades de recreación y turismo, de extracción o colecta de especies de fl ora diferentes a la madera con fi nes comerciales y venta de servicios ambientales. En estos casos, el derecho de aprovechamiento se paga en la forma que establezca el reglamento. b. El aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o subsistencia de las comunidades campesinas y nativas y otros usuarios tradicionales de los bosques, en cantidad adecuada, según lo establezca el reglamento. Capítulo II Otorgamiento de títulos habilitantes en tierras de dominio público Artículo 51. Concesión forestal La concesión forestal es un bien incorporal registrable. Puede ser objeto de hipoteca, así como de disposición a través de la fi gura de cesión de posición contractual u otros actos acordes a la naturaleza del título. La concesión forestal, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella se inscriben en el registro público respectivo. En caso de afectación por parte de terceros de los derechos otorgados a través de la concesión, su titular puede recurrir a las vías correspondientes al amparo de dichos derechos. Mediante la concesión forestal, el Estado, a través de los gobiernos regionales, otorga, en áreas de dominio público, derecho para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre y derecho de uso y disfrute de dichos recursos naturales, y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos extraídos legalmente, así como para todo tipo de actividad forestal, incluyendo, según los casos, la producción de madera, de productos forestales diferentes a la madera, el desarrollo de actividades de ecoturismo o con fi nes de conservación; así como derecho a los benefi cios procedentes de los servicios de los ecosistemas que se desprendan de su manejo. Este tipo de título habilitante se otorga mediante procedimientos transparentes y competitivos y con carácter irrevocable en tanto el titular cumpla las obligaciones que el contrato, la presente Ley y su reglamento exijan. No se permite el otorgamiento de otros títulos habilitantes en materia forestal en áreas otorgadas en concesión forestal dentro del marco de la presente Ley. El reglamento establece las condiciones de uso de cada tipo de concesión y en cada categoría del ordenamiento forestal. El solicitante de concesión forestal acredita fehacientemente su capacidad técnica y fi nanciera para manejar sosteniblemente la unidad concesionada. Su renovación se sujeta a las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. Artículo 52. Manejo integral de los bienes y servicios del ecosistema forestal en las unidades de aprovechamiento concesionadas Se promueve el manejo y aprovechamiento integral de las unidades de aprovechamiento concesionadas, sin perjuicio de las restricciones que en cuanto a capacidad de uso tienen las diversas categorías de zonifi cación forestal, según lo que establece el artículo