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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de julio de 2011 446991 Artículo 60. Naturaleza jurídica, alcances y condiciones de los títulos habilitantes Son títulos habilitantes las concesiones, permisos y autorizaciones forestales o de fauna silvestre. Los títulos habilitantes son actos de naturaleza administrativa mediante los cuales el Estado otorga a particulares el derecho de aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre y derecho a los benefi cios económicos procedentes de los servicios de los ecosistemas que se desprendan de su manejo. No otorgan derechos sobre los recursos genéticos, que se gestionan conforme a la ley de la materia. Para cada tipo de título habilitante, la presente Ley y su reglamento establecen las condiciones y limitaciones para ejercer el derecho de uso y disfrute y para obtener la propiedad de frutos y productos. Artículo 61. Deberes y responsabilidades generales aplicables a los titulares de títulos habilitantes Los titulares de títulos habilitantes tienen las siguientes obligaciones y deberes: a. Utilizar el recurso forestal y de fauna silvestre para los fi nes que le fue otorgado, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. b. Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y el correspondiente contrato. c. Cumplir con el plan de manejo sujeto a verifi cación en el área del título habilitante. d. Cumplir con el pago por derechos de aprovechamiento en los plazos establecidos. e. Mantener durante la vigencia del título habilitante, incluido el período para el plan de cierre y reversión del área, una garantía de fi el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Artículo 62. Coordinaciones intersectoriales para el otorgamiento de títulos habilitantes Las autoridades competentes, para otorgar derechos sobre otros recursos naturales renovables y no renovables, solicitan opinión previa al Serfor siempre que las superfi cies a otorgar puedan afectar los recursos forestales y de fauna silvestre. En caso de que existan concesiones forestales, el Serfor emite opinión favorable previamente a su otorgamiento. Para tales efectos, la autoridad competente realiza las siguientes coordinaciones: a. Con la Autoridad Nacional del Agua. Cuando existan humedales u otros espejos o cuerpos de agua ubicados dentro del área solicitada y la propuesta técnica contemple el uso de los recursos hídricos, la autoridad regional forestal solicita opinión previa de la Autoridad Nacional del Agua, la que, de ser favorable, conlleva a que en dicha área no se otorgue derecho de uso de recursos hídricos que afecte negativamente los objetivos expuestos en la propuesta técnica. El título habilitante no otorga derecho de uso consuntivo del recurso hídrico, el cual debe solicitarse a la autoridad competente. b. Con la autoridad nacional de turismo para las concesiones de ecoturismo. Las disposiciones complementarias para el desarrollo de ecoturismo en el marco de esta Ley son aprobadas por el Serfor con opinión previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo sobre los aspectos de su competencia. c. Con la autoridad en materia de recursos hidrobiológicos. Cuando existan humedales u otros espejos o cuerpos de agua dentro del área solicitada y la propuesta técnica contemple el uso de los recursos hidrobiológicos, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre solicita opinión previa a la autoridad competente, la que, de ser favorable, conlleva a que en dicha área no se otorguen permisos de pesca ni autorizaciones o concesiones para el desarrollo de actividades de acuicultura que afecten negativamente los objetivos expuestos en la propuesta técnica. El título habilitante no otorga derecho de aprovechamiento del recurso hidrobiológico, el cual debe solicitarse a la autoridad correspondiente. La autoridad competente solicita opinión previa favorable para que otorgue permisos de pesca y autorizaciones o concesiones para el desarrollo de actividades de acuicultura en el área de un título habilitante otorgado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. d. Con la autoridad en materia de energía y minas. La autoridad competente del otorgamiento de concesiones mineras, contratos o concesiones en materia energética o convenios para la exploración o explotación de hidrocarburos que se superpongan con concesiones forestales, solicita, además de los requisitos establecidos en su texto único ordenado y sus normas complementarias, la opinión técnica favorable del Serfor y del gobierno regional respectivo para que entregue la certifi cación ambiental, con la fi nalidad de evitar la degradación de los recursos naturales diferentes al mineral, la afectación a la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y la biodiversidad. e. Con el Ministerio de Cultura. En caso de que el Ministerio de Cultura requiera realizar o autorice labores que impliquen remoción de la cobertura forestal, coordina con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre o el Serfor, según corresponda. f. Con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp) coordina con el Serfor las políticas, planes y normas respecto a las actividades de repoblamiento o traslado de especies de fauna silvestre desde y hacia áreas naturales protegidas. Artículo 63. Cesión en uso para sistemas agroforestales Procede el otorgamiento de cesión en uso en el caso de sistemas agroforestales en las zonas de producción agroforestal, silvopecuaria o recuperación. En estos casos, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre suscribe contratos de cesión en uso en tierras de dominio público, en superfi cies no mayores a cien hectáreas, con las condiciones y salvaguardas establecidas por el Serfor y en el marco de la presente Ley y su reglamento, respetando los derechos adquiridos. Artículo 64. Cesión en uso en bosques residuales o remanentes En zonas determinadas como bosques residuales o remanentes, procede el otorgamiento, por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, de cesiones en uso a favor de pobladores locales asentados que cuentan con título o posesión sobre las zonas adyacentes a dichos bosques, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley. Dicha cesión en uso tiene la fi nalidad de conservar la cobertura forestal y aprovechar los bienes y servicios en tales áreas sobre la base de contratos de cesión en uso por cuarenta años renovables, en superfi cies no mayores a cien hectáreas. En caso de que se busque aprovechamiento comercial de los bienes o servicios ambientales, contará con el correspondiente plan de manejo. Capítulo III Otorgamiento de títulos habilitantes en tierras de comunidades campesinas y nativas Artículo 65. Exclusividad en el uso y aprovechamiento de los bienes y servicios de