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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2011 (22/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de julio de 2011 446998 establecidas, respetar los bosques remanentes, instalar especies forestales maderables o no maderables en el sistema productivo y llevar a cabo prácticas de conservación de suelos y de fuentes y cursos de agua. SECCIÓN SEXTA GESTIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE. RÉGIMEN DE CONTROL TÍTULO I Transporte, transformación, comercialización y exportación de productos forestales y de fauna silvestre Artículo 120. Autorización de centros de transformación El Serfor, con opinión previa del Ministerio de la Producción, establece mecanismos de coordinación e implementación para asegurar la trazabilidad del recurso forestal desde su extracción hasta su comercialización, incluyendo la exportación. La autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga la autorización para establecer plantas de transformación primaria y supervisa y fi scaliza su funcionamiento. El Ministerio de la Producción establece una base de datos para la inscripción de las plantas de transformación secundaria. Los gobiernos locales, previamente al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, exigen a las plantas de transformación primaria la respectiva autorización de la autoridad forestal. Las empresas que se dedican a la transformación de la madera entregan la información de sus actividades forestales según lo establece el reglamento de la presente Ley. Artículo 121. Transporte, transformación y comercialización de productos forestales y de fauna silvestre Solo procede el transporte, transformación y comercialización de productos forestales y de fauna silvestre por cualquier persona, natural o jurídica, que provengan de cualquiera de las modalidades de aprovechamiento reguladas por la presente Ley y obtenidos en cumplimiento de los documentos de gestión forestal y de fauna silvestre previamente aprobados, así como los productos importados que acrediten su origen legal a través de las disposiciones que establece el reglamento de la presente Ley. En los procesos de adquisiciones del Estado, se toman las medidas necesarias para garantizar el origen legal de los productos forestales y de fauna silvestre, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, bajo responsabilidad. El Serfor, en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, y las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre están facultados para inspeccionar las plantas de transformación, lugares de acopio o depósitos de madera y otros productos forestales y de fauna silvestre a fi n de verifi car las existencias, las que son consignadas diariamente en un registro de ingresos y salidas de productos cuyas características las establece el reglamento. Los titulares o responsables de plantas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre están en la obligación de verifi car el origen legal de los productos que transforman. La comercialización de carne de monte de especies de fauna silvestre está prohibida, salvo la procedente de zoocriaderos o áreas de manejo autorizadas. El presente artículo no afecta los productos forestales o de fauna silvestre provenientes de actividades de uso doméstico, autoconsumo o fi nes de subsistencia debidamente autorizadas por la autoridad comunal. Artículo 122. Exportación de productos forestales y de fauna silvestre La exportación de los productos forestales y de fauna silvestre cuyo comercio está regulado es autorizada por el Serfor con arreglo a las disposiciones sobre la materia. Está prohibida la exportación con fi nes comerciales o industriales de madera en troza, excepto los productos de las plantaciones. Los especímenes de fl ora no maderable y de fauna silvestre pueden exportarse en estado natural siempre y cuando provengan de áreas de manejo autorizadas, viveros registrados y centros de cría, en el marco de los tratados internacionales vigentes y el régimen común de acceso a los recursos genéticos. Los especímenes de fauna silvestre producto de la caza deportiva constituyen bienes personales y su exportación en forma de pieles seco-saladas o como producto fi nal, taxidermizado u otro, la autoriza el Serfor según el procedimiento que defi na el reglamento. Artículo 123. Prohibición de la exportación Está prohibida la exportación de productos forestales y de fauna silvestre respecto de los cuales se haya infringido la presente Ley y su reglamento. En el reglamento de la presente Ley, se establecen los mecanismos de coordinación entre el Serfor y la Sunat. Artículo 124. Guía de transporte de productos forestales y de fauna silvestre La guía de transporte es el documento que ampara la movilización de productos forestales y de fauna silvestre, sean en estado natural o producto de primera transformación, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento. En el caso de fauna silvestre, solo se requiere guía de transporte forestal para productos en estado natural. Esta guía de transporte tiene carácter de declaración jurada y es emitida y presentada por el titular del derecho o por el regente, siendo los fi rmantes responsables de la veracidad de la información que contiene. En el caso de las plantaciones en predios privados o tierras comunales, debidamente registradas, el titular emite la guía. El Serfor establece el formato único de guía de transporte. La autorización de caza deportiva hace las veces de guía de transporte, con excepción de las especies consideradas en los apéndices CITES. El transporte de especímenes legalmente extraídos con fi nes científi cos no requiere de guía de transporte. Artículo 125. Transferencia de productos forestales decomisados La transferencia de productos forestales y de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono procede únicamente a título gratuito en favor de las entidades públicas que se precisen en el reglamento, no pueden venderse por ninguna dependencia pública. Asimismo, procede la transferencia en el caso de necesidad pública por motivo de desastres naturales. Únicamente el Serfor o las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre, según corresponda, son responsables de las transferencias mencionadas. Artículo 126. Acreditación del origen legal de los productos forestales y de fauna silvestre Toda persona está obligada, ante el requerimiento de la autoridad forestal, a acreditar el origen legal de cualquier producto o espécimen de especie de fl ora y fauna silvestre. Toda persona que posea, transporte y comercialice un producto o espécimen de especies de fl ora o fauna silvestre cuyo origen lícito no pueda ser probado ante el requerimiento de la autoridad es pasible de comiso o incautación de dicho producto o espécimen, así como de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley y su reglamento, independientemente del conocimiento o no de su origen ilícito. El reglamento de la presente Ley establece los documentos que acrediten el origen legal señalado en el párrafo anterior. Están exceptuados de esta acreditación los productos provenientes de plantaciones forestales de especies exóticas. Los propietarios de plantas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre que adquieran o procesen estos productos deben verifi car a través de documentos que su extracción y aprovechamiento haya