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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de junio de 2011 445185 Si la queja es presentada contra el Secretario o los funcionarios pertenecientes a alguna Secretaria de las Salas de la JARU, TASTEM o del Cuerpo Colegiado Permanente o Ad-hoc o Tribunal de Solución de Controversias, se entenderá que la queja es contra la Sala respectiva o Cuerpo Colegiado competente para conocer del procedimiento que motivó la queja, salvo que se presente por actos en los cuales las Secretarías actúan en atribución de una facultad establecida legalmente y por la cual no dependen de la Sala para su realización. En dicho caso, se entiende que el órgano quejado es el propia Secretaría. 4.4 Recibida la queja, ésta deberá ser derivada al superior jerárquico en el procedimiento correspondiente respecto de la unidad orgánica quejada o a la autoridad competente para resolverlo. En caso no se trate de una queja, se derivará a la unidad orgánica que corresponda para su correcto trámite. 4.5 Verifi cados los requisitos, la queja será admitida asignándosele un número de expediente. En caso la queja incumpla con alguno de los requisitos establecidos, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 125.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, para cuyo efecto se le requerirá al administrado la subsanación de las omisiones incurridas dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles; caso contrario, la queja se tendrá por no presentada. La queja se tramita en cuaderno separado. 4.6 Cuando la queja contenga simultáneamente una queja por presunta comisión de falta administrativa a que se refi ere el artículo 239º y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el superior jerárquico u órgano competente resolverá la queja vinculada al defecto de tramitación invocado, sin perjuicio de derivar la queja por responsabilidad administrativa al Órgano de Control Institucional. Artículo 5º.- Procedimiento 5.1. Admitida la queja por el superior jerárquico o autoridad competente para resolverla, éste deberá trasladarla a más tardar al día hábil siguiente a la unidad orgánica quejada, la cual deberá remitir los descargos que estime pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida la solicitud de descargos correspondiente. La unidad orgánica quejada podrá solicitar al superior jerárquico, un plazo ampliatorio para la presentación de sus descargos, que, en ningún caso, podrá exceder de tres (3) días hábiles adicionales. 5.2. Transcurrido el plazo para remitir el descargo respectivo, el superior jerárquico u órgano competente, con o sin informe de descargos, emitirá resolución resolviendo la queja presentada. 5.3 El superior jerárquico u órgano competente podrá requerir a la unidad orgánica quejada o a la que corresponda, que remita dentro del mismo plazo otorgado para presentar los descargos, copia del expediente o de las piezas procesales relativas al procedimiento en que se haya presentado la queja. 5.4 La facultad otorgada al superior jerárquico u órgano competente para resolver la queja no implica un juzgamiento sobre el fondo de la materia controvertida en el procedimiento. Artículo 6º.- Plazo El superior jerárquico o la autoridad competente deberá emitir una resolución resolviendo la queja en un plazo máximo de siete (07) días hábiles de remitidos los descargos por la unidad orgánica quejada o de vencido el plazo para remitirlos. Dicha resolución deberá ser notifi cada al administrado y a la unidad orgánica quejada en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. La resolución es irrecurrible. En aquellos casos en que corresponda al Tribunal, Sala o Cuerpo Colegiado de la Entidad pronunciarse sobre la queja y el plazo para resolver venza antes de la fecha programada para su próxima sesión, la queja será resuelta en la sesión siguiente, entendiéndose prorrogado el plazo de siete (07) días a que se refi ere el párrafo anterior hasta dicha fecha. Para tales efectos, transcurrido el plazo para remitir el descargo respectivo, la Secretaría que corresponda será responsable de ingresar en la sesión inmediatamente posterior de vencido el plazo otorgado para presentar los descargos, el proyecto de resolución que atiende la queja. Artículo 7º.- Ausencia de Plazo para la Realización de Actos Administrativos La ausencia de plazo legal para la realización de determinado acto en el procedimiento no impedirá evaluar la demora de la unidad orgánica quejada en su realización. En este supuesto, se tendrá en cuenta la razonabilidad del tiempo transcurrido y las circunstancias de cada caso. Artículo 8º.- Medidas correctivas En caso de declararse fundada la queja, el superior jerárquico o el órgano competente para resolverla, deberá dictar las medidas correctivas pertinentes para subsanar el defecto en la tramitación, a fi n de impulsar el procedimiento, sin perjuicio de disponer el inicio de las acciones pertinentes para determinar la responsabilidad administrativa o laboral que pudiese corresponder. Artículo 9º.- Archivamiento de la queja Si el procedimiento materia de queja concluye antes de resolverse ésta, o si ya se encontraba concluido al momento de presentarse la misma, deviene en imposible ordenar la subsanación del defecto de tramitación reclamado. En tales casos, se procederá a declarar improcedente la queja, sin perjuicio de proseguirse con la determinación de la responsabilidad administrativa funcional o laboral a que hubiere lugar, de ser el caso. Artículo 10º.- Órganos encargados de resolver 10.1 Si la queja es formulada contra el órgano de primera instancia dentro de un procedimiento administrativo, será competente para resolverla el órgano que sea la segunda instancia. 10.2 Si la queja es formulada contra las Secretarías Técnicas de la JARU, TASTEM o del Tribunal de Solución de Controversias, será resuelta por la Sala o Cuerpo Colegiado competente para conocer del procedimiento que motivó la queja. 10.4 Si la queja es contra el Cuerpo Colegiado Permanente o Ad- Hoc será el Tribunal de Solución de Controversias la instancia competente para resolver. 10.5 Si la queja es contra el Tribunal de Solución de Controversias, o contra las Salas Unipersonales o Colegiada de la JARU, será el Titular de la Entidad quien la resuelva. 10.6 Si la queja fuese presentada dentro de un procedimiento administrativo sancionador, corresponderá a la Sala del Tribunal de Apelaciones y Sanciones en Temas de Energía y Minería-TASTEM, competente para resolver el recurso de apelación, pronunciarse sobre la queja presentada. En caso la queja sea contra alguna de las Salas del TASTEM, la queja será resuelta por el Titular de la Entidad. 10.7 Si la queja fuese presentada dentro del procedimiento de ejecución coactiva, corresponderá al Gerente General resolverla. 10.8 Si la queja fuese presentada contra el órgano instructor, cuando éste sea diferente al órgano sancionador, será éste último el competente para pronunciarse respecto de la queja presentada. Artículo 11º.- Aplicación Supletoria En todo lo no previsto en el presente procedimiento, se aplica lo establecido en el artículo 158º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Disposiciones Complementarias y Finales Única.- Las unidades orgánicas, de ser el caso, podrán suspender excepcionalmente el trámite del procedimiento administrativo a su cargo mediante resolución debidamente motivada cuando se requiera información o se solicite opinión técnico legal, indispensables para la continuación y atención del procedimiento. El plazo del trámite se reanuda una vez recibida la información solicitada o, en su defecto, cuando se hayan cumplido los plazos para su obtención sin que ello haya ocurrido.