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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2011 (10/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438733 defi nitivos, interpretación que a decir de la procesada no constituye mas que un ejercicio de mala fe o, en todo caso, un profundo e inexcusable desconocimiento del derecho; Décimo Segundo.- Que, asimismo la procesada alega que el proceso no tiene razón de ser, habiéndose iniciado única y exclusivamente por presión del poder político, puesto que no obstante que la Jefa de la OCMA había declarado por Resolución Nº 01, de 2 de abril de 2008, improcedente la queja en su contra por considerar que las afi rmaciones inciden en hechos evidentemente jurisdiccionales y que el Procurador apela dicha resolución, desistiéndose posteriormente de dicho recurso y que la OCMA ese mismo día lo tiene por desistido ante la solicitud de nulidad del Procurador de la resolución que declaraba la improcedencia de su queja, la OCMA al día siguiente declara la nulidad de la misma y dispone que se le abra investigación preliminar, cuando a decir de la procesada lo que hubiera correspondido en dicho caso al haberse desistido de su apelación era declarar fi rme la resolución de improcedencia; Décimo Tercero.- Que, el 25 de enero de 2010, la doctora Salinas Larriviere presenta un escrito en el que respecto al cuarto cargo señala que no ha desconocido la exclusividad del Presidente de la República en materia de los ascensos a Generales, sino que al advertir vicios en el proceso de ascenso procedió a emitir la resolución cuestionada; agregando que, sostener que lo previsto en el artículo 172 de la Constitución importa que el acto administrativo por el cual el Presidente de la República confi ere ascensos no puede ser cuestionado en sede judicial responde a una interpretación limitada y parcializada del citado artículo, puesto que el Presidente de la República no otorga ascensos en base a su libre albedrío, sino que dicho acto administrativo debe darse en cumplimiento del Reglamento y demás dispositivos que regulan los ascensos de la Policía Nacional, por lo que si dicho acto se efectuara sin respetar la ley el afectado podría recurrir al Poder Judicial a efecto de impugnar el acto administrativo; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, en la declaración prestada por la doctora Salinas Larriviere ante la Comisión de Procesos Disciplinarios a la pregunta formulada respecto al primer cargo imputado manifestó que “ He concedido medidas cautelares peticionadas en los expedientes en mención luego de verifi car que concurrieran los presupuestos para poder concederlos. Esto es, que los peticionantes señalaban que se había vulnerado su derecho y pude comprobar que efectivamente en los procesos de ascensos se habían cometido una serie de irregularidades muy notorias, porque las personas que estaban inaptos por la propia institución o que no cumplían con los requisitos establecidos para el ascenso sí habían sido ascendidos y los peticionantes de las medidas cautelares, pese a cumplir con todo ello, entre los cuales estaban cursos de capacitación, años postulando, notas aprobatorias, no habían sido ascendidos, entonces al advertir las irregularidades en los procesos de ascenso, y teniendo la calidad de juez contencioso administrativa, en uso de mis facultades, emití las medidas cautelares al habérseles vulnerado los derechos que legítimamente les correspondían y todas mis resoluciones estuvieron debidamente fundamentadas con arreglo a ley. Los ascensos fueron provisionales porque se trataba de medidas cautelares que tienen esa naturaleza. Lo de señalar que los ascensos son defi nitivos y que por eso no se puede dictar medidas cautelares es incorrecto, es una interpretación simplemente de los Procuradores”; Décimo Quinto.- Que, en cuanto a la pregunta formulada respecto al sexto cargo manifestó que “Declaró improcedente porque los peticionantes no precisaron la medida por la cual se tendría que variar la dictada por mi despacho infringiendo el artículo 617 del Código Procesal Civil, cuestionando lo resuelto en el fondo, sin embargo el principio de suplencia de ofi cio se aplica cuando existen defi ciencias procesales o de forma y no de fondo como he mencionado. Tal como lo señala el inciso 4 del artículo 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo vigente a esa fecha, por lo que no era posible obligarme a que asesore a la parte demandada diciéndole lo que tenía que hacer, porque con ello dejaba de ser imparcial” ; Décimo Sexto.- Que, asimismo respecto al octavo cargo señaló que “ ...Sí concedí doble ascenso fundamentada en resoluciones anteriores de la Corte Superior y Suprema, revisé los documentos que había presentado el solicitante, verifi qué que se habían lesionado derechos fundamentales como el de la aspiración al ascenso que es un derecho humano, y fundamenté en cada uno de los considerandos de la medida cautelar las razones por las cuales deberían ser ascendidos”; Décimo Sétimo.- Que, respecto al primer cargo imputado, se analizara la concesión de medidas cautelares en los expedientes contenciosos administrativos números 2006-46466-0-1801-JR-CI-09, 2007-07195-0-1801-JR-CI- 10, 2007-9916-40-1801-JR-CI-09, 2007-6495-26-1801- JR-CI-09 y 2007-717-22-1801-JR-CI-09, y en el caso del expediente Nº 2007-2848-0-1801-JR-CI-09 el mismo será analizado conjuntamente con el octavo cargo imputado; Décimo Octavo.- Que, en tal sentido, en el presente caso, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de su labor contralora de la conducta funcional de los magistrados procederá a analizar si la doctora Salinas Larriviere al emitir las resoluciones judiciales recaídas en las citadas medidas cautelares ha vulnerado o no el ordenamiento jurídico, debiendo realizarse dicho análisis a partir de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas, de modo tal que dicho análisis no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios, sino un análisis externo de las resoluciones a fi n de determinar si estas son el resultado de un razonamiento lógico jurídico acorde con el ordenamiento jurídico o son fruto del decisionismo y arbitrariedad; Décimo Noveno.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la doctora Alicia Salinas Larriviere por resoluciones de fechas 19 de diciembre de 2007, 13, 14, 25 y 27 de marzo de 2008 concedió medidas cautelares en los expedientes números 2007-6495-26- 1801-JR-CI-09, 2007-07195-0-1801-JR-CI-10, 2006- 46466-0-1801-JR-CI-09, 2007-717-22-1801-JR-CI-09 y 2007-9916-40-1801-JR-CI-09; Vigésimo.- Que, del análisis de los fundamentos de las citadas resoluciones se aprecia que la doctora Salinas Larriviere concedió las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo concordante con el artículo 611 del Código Procesal Civil al considerar que en cada uno de los casos se daban los presupuestos para la concesión de las mismas, como son, la existencia de la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora y la adecuación de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, la motivación empleada en dichas resoluciones es adecuada y congruente, correspondiendo la misma a un razonamiento lógico jurídico acorde con lo establecido en las leyes de la materia; Vigésimo Segundo.- Que, por otro lado, en cuanto al hecho si los ascensos pueden ser fi scalizados por los jueces o son materia no justiciable, cabe señalar que en el expediente obra la Resolución Nº Tres, de 5 de junio de 2006, por el que la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo concedió la medida cautelar sobre el fondo al accionante César David Zubiate Domínguez y dispuso que la demandada Policía Nacional del Perú de cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 23324 y a la Resolución Directoral Nº 2244-2005-DIRGEN/ DIRREHUM, de fecha 5 de octubre de 2005, y se otorgue al demandante la bonifi cación del 10% en la nota fi nal del cuadro de méritos para el Proceso de Ascenso de Ofi ciales PNP – Promoción 2006, disponiendo su ascenso del grado de Mayor PNP al grado de Comandante PNP, desde el primero de enero del dos mil seis, hasta la expedición de la sentencia en el proceso principal; Vigésimo Tercero.- Que, en el mismo sentido, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, por Resolución Nº Dos, de fechas 28 y 29 de mayo de 2007, respectivamente, concedió medida temporal sobre el fondo a don William Higinio Cabello Toribio y a don Hugo Rodolfo Stucchi Cahuas y dispuso que la demandada en ambos casos, Policía Nacional del Perú, de cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 23324