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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2011 (10/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438732 0-1801-JR-CI-09 y 2007-6495-26-1801-JR-CI-09, puesto que concedió lo solicitado por los actores disponiendo sus ascensos provisionales a través de medidas innovativas, no obstante que las solicitudes de estos contenían pedidos de medidas temporales sobre el fondo, sin expresar las razones que justifi caban el dictado de esa medida, menos las razones por las cuales adecuó los pedidos de los actores a tal modalidad cautelar, afectando el principio de motivación regulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) No haber motivado, en las medidas cautelares derivadas de los expedientes números 2007-9916-40- JR-CI-09 y 2007-717-22-1801-JR-CI-09, las razones que ameritarían la concesión de las mismas, vulnerando el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. D) Haber desconocido las atribuciones inherentes al Presidente de la República previstas en el artículo 172 de la Constitución Política del Perú, respecto a los ascensos a General en la tramitación de la medida cautelar derivada del expediente Nº 2006-46466-0-1801-JR-CI-09, puesto que ordenó a los demandados proceder con el ascenso provisional del demandante al grado de General de la Policía Nacional del Perú. E) Haber vulnerado el principio de congruencia en la tramitación de la medida cautelar derivada del expediente Nº 2006-46466-0-1801-JR-CI-09, por cuanto en el quinto considerando de la resolución de 14 de marzo de 2008, pese a establecer que el ascenso a General es una prerrogativa del Presidente de la República, ordena al Ministro del Interior y al Director de la Policía Nacional del Perú que concedan el ascenso, conducta que importaría además abuso de sus facultades previsto en el artículo 201 inciso 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al pretender que el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, ejerzan las prerrogativas del Presidente de la República. F) Haber vulnerado el principio de suplencia de ofi cio en la tramitación de la medida cautelar derivada del expediente Nº 2006-46466-0-1801-JR-CI-09 por cuanto no obstante identifi car que el pedido formulado por el Procurador Público no correspondía a una variación de medida cautelar sino a la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a su mandato, declara improcedente el pedido de variación de medida cautelar por no cumplir con el presupuesto del artículo 617 del Código Procesal Civil, no cumpliendo con su deber de complementar o suplir de ofi cio las defi ciencias advertidas en el escrito presentado. G) Haber vulnerado en el trámite de la medida cautelar derivada del expediente Nº 2007-2848-0-1801-JR-CI-09, lo prescrito por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente Nº 090-2004-AA/TC, con presunta infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional al conceder lo peticionado por el demandante y ordenar al Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú proceder a reincorporar provisionalmente a la situación de actividad al accionante quien había pasado a la situación de retiro. H) Haber concedido en la medida cautelar derivada del expediente Nº 2007-2848-0-1801-JR-CI-09 un doble ascenso por el solo transcurso del tiempo, vulnerando no solo lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 745, sino también los requisitos exigidos por la Ley de Ascensos y el Reglamento de la Policía Nacional, concediendo ascensos más allá del grado inmediato superior en un mismo acto. I) En las conductas funcionales descritas anteriormente producidas con ocasión de la tramitación de los cuadernos cautelares derivados de los expedientes contenciosos administrativos números 2006-46466-0-1801-JR-CI-09, 2007-07195-0-1801-JR-CI-10, 2007-2848-0-1801-JR-CI- 09, 2007-9916-40-1801-JR-CI-09, 2007-6495-26-1801- JR-CI-09 y 2007-717-22-1801-JR-CI-09, se aprecia una violación sistemática por parte de la doctora Salinas Larriviere de diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico con el propósito de favorecer a los demandantes en dichas causas, transgrediendo los principios de independencia-imparcialidad inherentes a los magistrados de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo. Tercero.- Que, por escrito de 10 de julio de 2009, la doctora Alicia Dolores Salinas Larriviere presenta su descargo alegando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial – CEPJ por resolución de 19 de enero de 2009 revocó la resolución emitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA mediante la cual se le abstuvo del cargo por considerar que “...De presentarse en una de las partes disconformidad con la decisión judicial, existen los recursos previstos por ley, a los cuales se puede recurrir para la revisión de la misma...”, por lo que considera que los cargos imputados no constituyen mas que planteamientos de carácter jurídico propios de un Tribunal de Alzada, de un recurso de apelación; Cuarto.- Que, la procesada respecto al primer, segundo, tercer y sexto cargo imputados señala que el CEPJ en cuanto a la resolución cautelar por la cual ascendió al grado de General a Santibáñez Marín, manifestó que “...Se advierte que esta se encuentra supuestamente motivada, pues aparece que ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho que orientaron su decisión; y que si bien es facultad del Presidente de la República ascender al grado de General; dicha potestad no es absoluta, pues el artículo ciento setenta y dos de la Constitución Política incluye como premisa que los ascensos deben ser conferidos de conformidad con la ley; además, los ascensos a General se efectúan a propuesta, del Ministro del Interior; abundando, existen resoluciones judiciales, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la República en las que se han revisado judicialmente en anteriores oportunidades, el nombramiento de Generales...”; Quinto.- Que, en lo que respecta al cuarto, quinto y sexto cargo imputados la procesada señala que sus resoluciones se han emitido de acuerdo a ley; Sexto.- Que, asimismo, la doctora Salinas Larriviere en cuanto al sétimo cargo imputado manifi esta que el CEPJ en el considerando décimo tercero señala que la sentencia del Tribunal Constitucional no es vinculante y por tanto su resolución se ajusta a ley; Séptimo.- Que, en lo atinente al octavo cargo la magistrada alega que el CEPJ en el décimo cuarto considerando de la mencionada resolución señala expresamente que “ ... He cumplido con verifi car que se cumplan con los presupuestos procesales para conceder la solicitud cautelar, expresando los fundamentos de hecho y de derecho por los que concede la medida cautelar, de conformidad con el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, referido al deber de motivar expresamente las resoluciones judiciales; habiendo obrado la Juez Salinas Larriviere dentro de las facultades jurisdiccionales que le franquea la Constitución Política y el texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” ; Octavo.- Que, la procesada en cuanto al noveno cargo manifi esta que tal imputación no pasa de ser una mera afi rmación sin contenido, no explicándose en que consiste esa “violación sistemática” ni como es que se materializa; Noveno.- Que, fi nalmente la magistrada aduce que no existe motivo válido alguno para que se le destituya y lo que se destaca nítidamente en el análisis de su caso es que ha sido víctima de una intervención política y de la claudicación de la OCMA frente a la infl uencia política y en su deber de hacer justicia; Décimo.- Que, el 8 de enero de 2010, la doctora Salinas Larriviere presenta un escrito en el que señala que en la página 410505 del cuadernillo de “Normas Legales” (edición del día 7 de enero del 2010) que publica el diario “El Peruano” se ha publicado la Resolución Suprema Nº 001-2010-IN (Reincorporan a ofi cial de la Policía Nacional del Perú a la situación de actividad, en cumplimiento de mandato judicial-medida cautelar), no instaurándose procedimiento disciplinario alguno contra los magistrados que dictaron dicha medida cautelar, ni por su parte el Ministerio del Interior ni el de Justicia han reclamado por tal medida cautelar; Décimo Primero.- Que, la magistrada afi rma que este hecho es importante porque precisamente uno de los cargos que se le imputa es que de acuerdo a ley no procederían las medidas cautelares que disponen el ascenso provisional en el caso de los miembros de las fuerzas policiales, porque la ley sólo contempla ascensos