Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2011 (10/03/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

438732

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 10 de marzo de 2011

0-1801-JR-CI-09 y 2007-6495-26-1801-JR-CI-09, puesto que concedio lo solicitado por los actores disponiendo sus ascensos provisionales a traves de medidas innovativas, no obstante que las solicitudes de estos contenian pedidos de medidas temporales sobre el fondo, sin expresar las razones que justificaban el dictado de esa medida, menos las razones por las cuales adecuo los pedidos de los actores a tal modalidad cautelar, afectando el MORDAZA de motivacion regulado en el articulo 12 de la Ley Organica del Poder Judicial. C) No haber motivado, en las medidas cautelares derivadas de los expedientes numeros 2007-9916-40JR-CI-09 y 2007-717-22-1801-JR-CI-09, las razones que ameritarian la concesion de las mismas, vulnerando el articulo 12 de la Ley Organica del Poder Judicial. D) Haber desconocido las atribuciones inherentes al Presidente de la Republica previstas en el articulo 172 de la Constitucion Politica del Peru, respecto a los ascensos a General en la tramitacion de la medida cautelar derivada del expediente Nº 2006-46466-0-1801-JR-CI-09, puesto que ordeno a los demandados proceder con el ascenso provisional del demandante al grado de General de la Policia Nacional del Peru. E) Haber vulnerado el MORDAZA de congruencia en la tramitacion de la medida cautelar derivada del expediente Nº 2006-46466-0-1801-JR-CI-09, por cuanto en el MORDAZA considerando de la resolucion de 14 de marzo de 2008, pese a establecer que el ascenso a General es una prerrogativa del Presidente de la Republica, ordena al Ministro del Interior y al Director de la Policia Nacional del Peru que concedan el ascenso, conducta que importaria ademas abuso de sus facultades previsto en el articulo 201 inciso 4º de la Ley Organica del Poder Judicial al pretender que el Ministro del Interior y el Director General de la Policia Nacional del Peru, ejerzan las prerrogativas del Presidente de la Republica. F) Haber vulnerado el MORDAZA de suplencia de oficio en la tramitacion de la medida cautelar derivada del expediente Nº 2006-46466-0-1801-JR-CI-09 por cuanto no obstante identificar que el pedido formulado por el Procurador Publico no correspondia a una variacion de medida cautelar sino a la imposibilidad juridica de dar cumplimiento a su mandato, declara improcedente el pedido de variacion de medida cautelar por no cumplir con el presupuesto del articulo 617 del Codigo Procesal Civil, no cumpliendo con su deber de complementar o suplir de oficio las deficiencias advertidas en el escrito presentado. G) Haber vulnerado en el tramite de la medida cautelar derivada del expediente Nº 2007-2848-0-1801-JR-CI-09, lo prescrito por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaida en el expediente Nº 090-2004-AA/TC, con presunta infraccion del articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional al conceder lo peticionado por el demandante y ordenar al Ministerio del Interior y la Policia Nacional del Peru proceder a reincorporar provisionalmente a la situacion de actividad al accionante quien habia pasado a la situacion de retiro. H) Haber concedido en la medida cautelar derivada del expediente Nº 2007-2848-0-1801-JR-CI-09 un doble ascenso por el solo transcurso del tiempo, vulnerando no solo lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 745, sino tambien los requisitos exigidos por la Ley de Ascensos y el Reglamento de la Policia Nacional, concediendo ascensos mas alla del grado inmediato superior en un mismo acto. I) En las conductas funcionales descritas anteriormente producidas con ocasion de la tramitacion de los cuadernos cautelares derivados de los expedientes contenciosos administrativos numeros 2006-46466-0-1801-JR-CI-09, 2007-07195-0-1801-JR-CI-10, 2007-2848-0-1801-JR-CI09, 2007-9916-40-1801-JR-CI-09, 2007-6495-26-1801JR-CI-09 y 2007-717-22-1801-JR-CI-09, se aprecia una violacion sistematica por parte de la doctora MORDAZA Larriviere de diversas normas de nuestro ordenamiento juridico con el proposito de favorecer a los demandantes en dichas causas, transgrediendo los principios de independencia-imparcialidad inherentes a los magistrados de conformidad con el articulo 2 de la Ley Organica del Poder Judicial concordante con el articulo 16 del mismo cuerpo normativo.

Tercero.- Que, por escrito de 10 de MORDAZA de 2009, la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA Larriviere presenta su descargo alegando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ­ CEPJ por resolucion de 19 de enero de 2009 revoco la resolucion emitida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA mediante la cual se le abstuvo del cargo por considerar que "...De presentarse en una de las partes disconformidad con la decision judicial, existen los recursos previstos por ley, a los cuales se puede recurrir para la revision de la misma...", por lo que considera que los cargos imputados no constituyen mas que planteamientos de caracter juridico propios de un Tribunal de Alzada, de un recurso de apelacion; Cuarto.- Que, la procesada respecto al primer, MORDAZA, tercer y MORDAZA cargo imputados senala que el CEPJ en cuanto a la resolucion cautelar por la cual ascendio al grado de General a Santibanez MORDAZA, manifesto que "...Se advierte que esta se encuentra supuestamente motivada, pues aparece que ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho que orientaron su decision; y que si bien es facultad del Presidente de la Republica ascender al grado de General; dicha potestad no es absoluta, pues el articulo ciento setenta y dos de la Constitucion Politica incluye como premisa que los ascensos deben ser conferidos de conformidad con la ley; ademas, los ascensos a General se efectuan a propuesta, del Ministro del Interior; abundando, existen resoluciones judiciales, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en las que se han revisado judicialmente en anteriores oportunidades, el nombramiento de Generales..."; Quinto.- Que, en lo que respecta al MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA cargo imputados la procesada senala que sus resoluciones se han emitido de acuerdo a ley; Sexto.- Que, asimismo, la doctora MORDAZA Larriviere en cuanto al setimo cargo imputado manifiesta que el CEPJ en el considerando decimo tercero senala que la sentencia del Tribunal Constitucional no es vinculante y por tanto su resolucion se ajusta a ley; Septimo.- Que, en lo atinente al octavo cargo la magistrada alega que el CEPJ en el decimo MORDAZA considerando de la mencionada resolucion senala expresamente que " ... He cumplido con verificar que se cumplan con los presupuestos procesales para conceder la solicitud cautelar, expresando los fundamentos de hecho y de derecho por los que concede la medida cautelar, de conformidad con el inciso cinco del articulo ciento treinta y nueve de la Constitucion Politica, referido al deber de motivar expresamente las resoluciones judiciales; habiendo obrado la Juez MORDAZA Larriviere dentro de las facultades jurisdiccionales que le franquea la Constitucion Politica y el texto unico ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial..." ; Octavo.- Que, la procesada en cuanto al noveno cargo manifiesta que tal imputacion no pasa de ser una mera afirmacion sin contenido, no explicandose en que consiste esa "violacion sistematica" ni como es que se materializa; Noveno.- Que, finalmente la magistrada aduce que no existe motivo valido alguno para que se le destituya y lo que se destaca nitidamente en el analisis de su caso es que ha sido victima de una intervencion politica y de la claudicacion de la OCMA frente a la influencia politica y en su deber de hacer justicia; Decimo.- Que, el 8 de enero de 2010, la doctora MORDAZA Larriviere presenta un escrito en el que senala que en la pagina 410505 del cuadernillo de "Normas Legales" (edicion del dia 7 de enero del 2010) que publica el diario "El Peruano" se ha publicado la Resolucion Suprema Nº 001-2010-IN (Reincorporan a oficial de la Policia Nacional del Peru a la situacion de actividad, en cumplimiento de mandato judicial-medida cautelar), no instaurandose procedimiento disciplinario alguno contra los magistrados que dictaron dicha medida cautelar, ni por su parte el Ministerio del Interior ni el de Justicia han reclamado por tal medida cautelar; Decimo Primero.- Que, la magistrada afirma que este hecho es importante porque precisamente uno de los cargos que se le imputa es que de acuerdo a ley no procederian las medidas cautelares que disponen el ascenso provisional en el caso de los miembros de las fuerzas policiales, porque la ley solo contempla ascensos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.