TEXTO PAGINA: 74
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de marzo de 2011 439186 Artículo Segundo.- TRANSCRÍBASE la presente resolución a todas las Cortes Superiores del Perú, la Ofi cina de Control de la Magistratura, la Gerencia General, la Fiscalía de la Nación, el Ministerio de Justicia, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial e Instituto Nacional Penitenciario. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS EXTRAORDINARIAS Artículo 1º. Objeto y vigencia del Reglamento. 1. El presente Reglamento de las Audiencias Públicas Extraordinarias reemplaza las Circulares de la Corte Suprema de Justicia de 11 de junio de 1941 y del 5 noviembre de 1971. 2. Establece las normas y el procedimiento de las Audiencias Públicas Extraordinarias prevista en el artículo 367º del Código de Procedimientos Penales, conforme a la modifi cación dispuesta por el Decreto Ley Nº 25476. 3. Sólo rige para aquellos Distritos Judiciales en los que no está en vigencia integralmente el nuevo Código Procesal Penal. También comprende a los Juzgados y Salas Penales Liquidadoras de los Distritos Judiciales en los que está en vigor el nuevo Código Procesal Penal. Artículo 2º. Ámbito de las Audiencias Públicas Extraordinarias. 1. El procedimiento especial de Audiencias Públicas Extraordinarias sólo es aplicable para los procesos penales ordinarios, con encausados en cárcel y libres. También se aplica a los procesos sumarios con encausados en cárcel. 2. Su objetivo es controlar el cumplimiento de la duración de los plazos procesales de instrucción y juzgamiento de los referidos procesos; ordenar tanto la libertad inmediata cuanto la libertad bajo vigilancia de los acusados cuya carcelería ha vencido; y, en su caso, dictar las medidas de corrección y disciplinarias que correspondan. Artículo 3º. Trámite preparatorio en los órganos jurisdiccionales. 1. El Secretario de la Sala Penal debe adjuntar una razón general de instrucciones ordinarias con procesos en cárcel pendientes de audiencia, otra de procesos libres -incluidas los encausados que se encuentren bajo comparecencia restrictiva en todas sus modalidades-, así como una de instrucciones que se encuentran en el Despacho del Fiscal, con indicación del número y fecha de entrega. 2. El Secretario, además, debe formular una razón por causa, presentada independientemente, con los siguientes datos: A. El nombre del acusado y sus sobrenombres de ser el caso. B. El delito instruido y el delito acusado. C. Fecha de comisión del delito. D. Fecha de iniciación de la instrucción. E. Fecha de remisión y de recepción del proceso a la Sala Penal. F. Pena solicitada por el Fiscal. G. Nombre del Juez Penal, del Fiscal Provincial y del Fiscal Superior. H. Tiempo de permanencia del imputado en cárcel. I. Antecedentes judiciales y penales del acusado. J. Fecha, en su caso, del recurso de nulidad interpuesta contra el auto que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral o contra la sentencia emitida en audiencia; así como la fecha de elevación al Supremo Tribunal. 3. Los Jueces Penales deben elevar tres cuadros: A. De instrucciones ordinarias con procesado en cárcel y con imputado libre. B. De instrucciones ordinarias con plazo legal vencido. C. De instrucciones ordinarias sin plazo vencido. D. De instrucciones sumarias con encausados en cárcel conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los apartados uno y dos del presente artículo. Los cuadros estipulados en el apartado tres deben contener el nombre del imputado, delito, fecha de apertura de instrucción, estado del proceso, ampliaciones ordenadas e indicación del Fiscal de la causa. 4. El Instituto Nacional Penitenciario debe remitir trimestralmente a las Salas Penales, conforme al calendario establecido por el Presidente de la Corte Superior respectiva, una relación de detenidos cuyas causas estén pendientes de juzgamiento o de sentenciados -incluidos los procesos penales sumarios, con indicación del tiempo que permanecen detenidos. El Secretario de la Sala Penal Superior en las relaciones que presenten se referirán al listado proporcionado por la autoridad penitenciaria. Artículo 4º. Realización de las Audiencias Públicas Extraordinarias. 1. Las Audiencias Públicas Extraordinarias se realizarán con asistencia del Fiscal respectivo. Se limitarán a la revisión de las razones de los expedientes en curso, y se oirán las quejas que en ese acto expongan de los abogados defensores por las demoras de los procesos o juzgamientos. Toda otra solicitud de la defensa será declarada inadmisible de plano. 2. La Sala Penal Superior ordenará la libertad inmediata en los supuestos donde la detención es igual o superior a la pena solicitada y, en su caso, dispondrá la libertad bajo vigilancia de los acusados cuya detención fuere superior a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Ministerio Público en su acusación, sin perjuicio de su inmediato juzgamiento. 3. La Sala Penal Superior, cuando fuera procedente, dictará el correspondiente auto de libertad inmediata o bajo vigilancia, y explicará sufi cientemente los motivos para otorgarla. No procede en esta audiencia especial la libertad procesal del imputado fundamentada en razón distinta de la prevista en este apartado. 4. Las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior en las Audiencias Públicas Extraordinarias deberán hacerse constar en el acta general, y, además, en cada expediente, en los mismos términos. El acta será fi rmada por el Presidente de la Sala, con la correspondiente autorización del Secretario. 5. La libertad inmediata y libertad bajo vigilancia es improcedente en los delitos de tráfico ilícito de drogas. 6. Al término de la Audiencia Pública Extraordinaria, el Secretario elaborará una relación de las instrucciones de plazo vencido y cuya elevación haya ordenado la Sala Penal Superior, a fi n de que ésta periódicamente controle el cumplimiento de sus mandatos. También incluirá la relación de las causas con recurso de nulidad interpuesto y la fecha de su elevación al Supremo Tribunal. 7. El expediente de las audiencias públicas extraordinarias será remitido al Presidente de la Corte Superior de Justicia en el plazo de cinco días hábiles de su culminación. Artículo 5º. Función del Presidente de la Corte Superior. 1. El Presidente de la Corte Superior está obligado, bajo responsabilidad, a aprobar un calendario trimestral de Audiencias Públicas Extraordinarias para las Salas Penales y Mixtas en caso conozcan procesos penales. Éste se anunciará en la página Web del Poder Judicial, sin perjuicio de publicarse en el Diario Ofi cial de la Localidad. 2. El Presidente de la Corte Superior, recibido el expediente por las respectivas Salas Penales Superiores, dispondrá su inmediato análisis y emitirá