TEXTO PAGINA: 79
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de marzo de 2011 439191 “Artículo 16-A.- Reducción de multas La autoridad competente según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, bajo responsabilidad, podrá en forma excepcional reducir la multa que corresponda aplicar, teniendo en consideración las características particulares del presunto infractor como sujeto obligado y siempre que no se haya producido ninguna de las consecuencias señaladas en los incisos d) y e) del artículo 15° del Reglamento. La reducción de multa requiere de un informe favorable de la autoridad competente, según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, en el que se analice las razones que justifi can dicho tratamiento excepcional. En todos los casos deberá preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción”. Artículo Tercero.- Modifi car los numerales 4), 8), 11), 21) y 24) de las Infracciones Graves del Anexo I del Reglamento de Sanciones aplicable a personas naturales y jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobada mediante la Resolución SBS N° 816-2005, conforme los siguientes textos: “Anexo 1 Infracciones Comunes (…) II. Infracciones Graves (…) “4) No brindar a la Superintendencia las facilidades necesarias para el inicio y/o desarrollo de las visitas de inspección o de cualquier otro procedimiento de control, u obstaculizar tales acciones”. “8) No contar con los procedimientos necesarios que tengan por finalidad: a) el conocimiento de los clientes, la actualización de dicha información o los casos en que se debe reforzar dicho procedimiento, conforme la normativa vigente; b) el conocimiento del mercado; c) el conocimiento de la banca corresponsal, de ser el caso, conforme la normatividad vigente; d) asegurar un alto nivel de integridad de los directores, gerentes y trabajadores; e) el registro de operaciones, la relación de operaciones en efectivo del registro de operaciones, con arreglo a la normativa vigente y contar con las respectivas copias de seguridad, de acuerdo a la normativa vigente; f) la exclusión de clientes del registro de operaciones y la revisión periódica de dicha relación de clientes excluidos; g) la detección de operaciones inusuales y sospechosas; o que dichos procedimientos no se apliquen adecuadamente o sean incumplidos o que éstos no cumplan las normas vigentes sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo o las normas internas adoptadas por la propia empresa en esta materia; u h) obtener la información relativa a los datos de identificación y la documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente, cuando las empresas utilizan intermediarios o terceros para los servicios de verificación”. “11) No permitir o no brindar las facilidades necesarias para que el Ofi cial de Cumplimiento, los auditores internos, las sociedades de auditoría externa y/o las empresas clasifi cadoras de riesgo cumplan las responsabilidades que les corresponden en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo de manera adecuada y oportuna”. “21) Con relación al Ofi cial de Cumplimiento: a) no cumplir con designar a un Ofi cial de Cumplimiento; b) que no tenga vínculo laboral directo con la empresa o que no tenga nivel de gerente o que teniendo dicho nivel no cuente con los mismos benefi cios que correspondan a los demás gerentes de la empresa; c) que no sea a dedicación exclusiva cuando la norma o la Superintendencia señalen que la empresa debe contar con un Ofi cial de Cumplimiento a dedicación exclusiva; d) que no cumpla con los requisitos o no realice sus funciones o no cumpla con las responsabilidades previstas en la normativa vigente sobre prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo; e) que no cuente con la absoluta autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna la normativa vigente o no proveerlo de los recursos e infraestructura necesaria para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, funciones y confi dencialidad; f) contar con un Ofi cial de Cumplimiento Corporativo sin la debida autorización de la Superintendencia; g) que no se mantenga la confi dencialidad de dicho funcionario conforme a la normativa vigente; h) que no se cumpla con las obligaciones previstas en la normativa sobre los Informes Semestrales y Trimestrales del Ofi cial de Cumplimiento o los informes del Auditor Externo y/o Interno; o i) que no sea capacitado de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente”. “24) Denegar o no entregar dentro del plazo establecido la información solicitada por la Superintendencia que se refi era al sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo de la empresa supervisada o cualquier otra relacionada o necesaria para el desempeño de su función de inteligencia fi nanciera”. Artículo Cuarto.- Incorporar los numerales 8-A), 8- B), 25) y 27) a las Infracciones Graves del Anexo I del Reglamento de Sanciones aplicable a personas naturales y jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobada mediante la Resolución SBS N° 816-2005, los que quedan redactados con el tenor siguiente: “8-A) Con relación al Registro de Operaciones: a) no llevar Registro de Operaciones cuando éste sea obligatorio; b) no cumplir con los requisitos mínimos o que no se registren en éste las operaciones con arreglo a la normatividad vigente; c) no conservar el Registro de Operaciones por un plazo de diez (10) años a partir de la fecha de realizadas las operaciones; d) no contar con copia de seguridad del Registro de Operaciones; e) no remitir a la Superintendencia la información correspondiente al Registro de Operaciones y a la Relación de Operaciones en Efectivo del Registro de Operaciones, en los plazos y modo señalados en la normativa vigente y por la Superintendencia, de ser el caso; f) no cumplir con las disposiciones de la Superintendencia respecto al Registro de Operaciones”. “8-B) No haber realizado el análisis del riesgo asociado a su perfi l de operaciones o segmentos del mercado, a fi n de determinar si es necesario que se establezcan umbrales menores a los fi jados por la normativa vigente para el registro de operaciones en el Registro de Operaciones”. “25) No contratar una fi rma auditora independiente o equipo auditor distinto del que emite el informe anual de estados fi nancieros, para que emita un informe especial que tenga su propio fi n, no complementario al informe fi nanciero anual, en el caso de aquellas empresas que conforme a la legislación nacional están obligados a someterse a auditorías independientes o externas”. “27) De ser el caso, no cumplir con verifi car que sus sucursales o subsidiarias en el exterior cumplan con las medidas de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo compatibles con las exigidas en el Perú y las recomendaciones del GAFI”. Artículo Quinto.- Modifi car el Anexo 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aprobado mediante Resolución SBS N° 1782-2007, el que queda redactado con el tenor siguiente: