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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de marzo de 2011 439190 infracciones que confi guran el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo; Que, resulta necesario armonizar los supuestos de infracción en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo contenidos en los respectivos Anexos 1, así como las disposiciones de los Reglamentos de Sanciones antes mencionados, teniendo en consideración el giro de negocios y actividades que realiza cada grupo de sujetos obligados, así como adecuarlos a las modifi caciones normativas establecidas en las Normas para la Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo aplicables a los sujetos obligados comprendidos en las Resoluciones SBS N° 838-2008 y 486-2008; En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 349° inciso 7) y 361° de la Ley N° 26702, en concordancia con las Leyes Nos. 29038 y 27693 y sus normas modifi catorias y la Resolución SBS N° 3078-2011; y de acuerdo a las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car los artículos 9°, 10°, el numeral 1) referido a Fase Instructora del artículo 11°, el artículo 14°, los literales a) y b) del artículo 15° y los artículos 16° y 17° del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención de lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo, aprobado mediante la Resolución SBS N° 1782-2007, por los siguientes textos: “Artículo 9º.- Órgano Instructor del procedimiento El órgano instructor del procedimiento es el Departamento de Supervisión de la UIF-Perú, encargado de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios sufi cientes de que los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un procedimiento sancionador. Le compete iniciar el procedimiento sancionador y proponer, al término de la instrucción del mismo, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando el procedimiento según lo considere. La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en papeles de trabajo, informes de visita, información o documentación que obre en las bases de datos de la Superintendencia o que sea remitida por los Departamentos de Prevención y Análisis o por los supervisados u otros documentos recabados, según sea el caso”. “Artículo 10º.- Órgano de resolución del procedimiento Las sanciones son impuestas en primera instancia por la UIF-Perú y en segunda y última instancia administrativa por el Superintendente”. “Artículo 11º.- Fases del Procedimiento 1. Fase Instructora El procedimiento sancionador se inicia de ofi cio, cuando el órgano instructor envía al presunto infractor un ofi cio indicando los hechos que se le imputan, expresando la califi cación de la(s) presunta(s) infracción(es), las posibles sanciones, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fi n de que el presunto infractor realice sus descargos en el plazo de quince (15) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de notifi cado el ofi cio. El procedimiento sancionador se inicia con la notifi cación del aludido ofi cio. Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para presentar sus descargos, con o sin éstos, el órgano instructor realiza de ofi cio las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, evaluando los descargos presentados de ser el caso, reuniendo la información necesaria y solicitando la información relevante adicional u opinión que estime pertinente a fi n de determinar la existencia o no de responsabilidad susceptible de ser sancionada. La fase instructora concluye con un informe del órgano instructor, que contendrá una propuesta en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dichas conductas y la sanción propuesta; o bien, se propondrá la declaración de no existencia de infracción según corresponda”. “Artículo 14º.- Sanciones La Superintendencia impone las sanciones previstas en la Ley, el Reglamento de la Ley, el presente Reglamento y en las normas que emita la Superintendencia en concordancia con el artículo 361º de la Ley General. El cumplimiento de la sanción por el infractor no importa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato con la acción u omisión constitutiva de la infracción y/o adoptar medidas para corregir dicha situación. Las sanciones administrativas a que se refi ere el presente Reglamento se aplican con independencia de las responsabilidades de naturaleza civil o penal que correspondan”. “Artículo 15º.- Criterios para la graduación de sanciones (…) a) Subsanación de la infracción por propia iniciativa.- Cuando la conducta infractora sea subsanada antes de que se le notifi que el inicio del procedimiento sancionador o antes que se emita la resolución que lo resuelve, sin haber sido requerido expresamente por la Superintendencia para subsanar la infracción. b) Colaboración del infractor.- Cuando el infractor colabora para el esclarecimiento de los hechos mediante el envío oportuno de la información que le sea requerida por la Superintendencia así como la facilitación de las acciones realizadas con motivo de la investigación. “Artículo 16º.- Relación de sanciones Las sanciones aplicables son la amonestación y la multa según se precisa a continuación: Persona Natural Persona Jurídica Infracción Leve Amonestación Multa no menor a 0.15 UIT hasta 3 UITs. Amonestación Multa no menor de 0.50 UIT hasta 10 UITs. Infracción Grave Multa no menor de 0.50 UIT ni más de 6 UITs. Multa no menor de 2 UIT ni más de 20 UITs. Infracción Muy Grave Multa no menor de 4 UIT ni más de 15 UITs. Multa no menor de 7 UIT ni más de 50 UITs. “Artículo 17º.- Ejecución Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente Resolución de sanción. Las multas se fi jan en base a la UIT vigente a la fecha en que debe realizarse el pago conforme a lo indicado en la Resolución fi rme o que cause estado, y deben ser canceladas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación, vencido el cual el monto se reajustará en función al Índice de Precios al por Mayor que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), más los correspondientes intereses legales, sin perjuicio del inicio de las acciones legales que correspondan. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el infractor haya cumplido con pagar íntegramente la multa, la Superintendencia iniciará la cobranza coactiva de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento de cobranza coactiva”. Artículo Segundo.- Incorporar el artículo 16-A° al Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo aprobado mediante la Resolución SBS N° 1782-2007: