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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (16/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de setiembre de 2011 450020 Poder Judicial y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, peticionando: “(…) se le reponga y/o restituya en el cargo que ha venido desempeñando como Juez Mixto de la Provincia de Yarowilca, cargo en el que fue cesado indefi nidamente por aplicación de una “Medida Cautelar de Abstención en el cargo”, (…); Declarándose INAPLICABLES los actos administrativos y todas las Resoluciones que imponen dicha Medida Cautelar de Abstención y la prolongan indefi nidamente, por las cuales suspenden al actor en el ejercicio de la función jurisdiccional; NULAS E INSUBSISTENTE (Sic) las Resoluciones No. 7, del 26 de setiembre del 2005, la Resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Resolución No. 62 del 04 de julio del 2006 (…), en el extremo que prolonga la subsistencia de la Medida Cautelar de Abstención en el ejercicio de la Magistratura, (Resoluciones emitidas en el expediente No. 164 - 2005 - Huánuco - Pasco), y reponiendo las cosas a su estado anterior, se ordene mi reposición (…)”; Décimo: Que, a su vez, en el trámite de la demanda de amparo citada en el considerando precedente, y del derivado proceso constitucional N° 2007-010, el Juzgado Mixto de Leoncio Prado - Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a cargo del doctor Bustios Ferretto, expidió la resolución N° 01 de 18 de enero de 2007, de fojas 426 y 427, disponiendo: “(…) ADMITIR a trámite la Demanda instaurada por WIKLER MENA CHAVEZ, contra JEFE (sic) DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL, y PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; sobre PROCESO DE AMPARO, en Vía de Proceso CONSTITUCIONAL (…)”; Décimo Primero: Que, asimismo, en el curso del aludido proceso constitucional N° 2007-010, mediante la resolución N° Uno de 18 de enero de 2007, de fojas 311 a 315, el doctor Bustios Ferretto también se pronunció respecto a una solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, en el sentido siguiente: “(…) Conceder en parte la medida cautelar solicitada de inaplicación y suspensión de resoluciones administrativas que dispone medida cautelar de abstención del Ejercicio del Cargo, interpuesto por don WIKLER MENA CHAVEZ (…); En Consecuencia: DISPONGO: Suspender los efectos de las resoluciones administrativas números siete de fecha veintiséis de setiembre del año dos mil cinco emitido por el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura, la resolución número cuarenta y ocho - dos mil cinco - Huánuco - Pasco, del trece de enero del año dos mil seis emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la resolución número sesenta y dos del cuatro de julio del año dos mil seis emitido por la Ofi cina de Control de la Magistratura, sólo en el extremo referido únicamente [sic] a la medida cautelar de abstención del ejercicio del cargo de Magistrado Wikler Mena Chávez, disponiendo que en forma inmediata se le reincorpore en el ejercicio del cargo que venía desempeñando hasta la fecha de la emisión de dicha medida cautelar, como Juez Mixto de la Provincia de Yarowilca - Chavinillo; (…)”; Décimo Segundo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0206-2005- PA/TC, emitida el 28 de noviembre de 2005, y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, declaró en el numeral 3. de su parte resolutiva: “(…) que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente”; Décimo Tercero: Que, los criterios de procedibilidad de la sentencia constitucional citada en el considerando precedente, relacionados con la temática que se cuestiona haber conocido a los magistrados procesados, se transcriben a continuación: “(…) Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público 21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares. 22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral para el sector público (Ley Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas. 23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros. 24. Por tanto, conforme al artículo 5°, inciso 2° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afi liación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra”; Décimo Cuarto: Que, en tal sentido, se aprecia que el doctor Palomino Parra, en su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el trámite del proceso constitucional de amparo N° 939-2006, expidió las resoluciones