Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2011 (16/09/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de setiembre de 2011

Poder Judicial y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, peticionando: "(...) se le reponga y/o restituya en el cargo que ha venido desempenando como Juez Mixto de la Provincia de Yarowilca, cargo en el que fue cesado indefinidamente por aplicacion de una "Medida Cautelar de Abstencion en el cargo", (...); Declarandose INAPLICABLES los actos administrativos y todas las Resoluciones que imponen dicha Medida Cautelar de Abstencion y la prolongan indefinidamente, por las cuales suspenden al actor en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; NULAS E INSUBSISTENTE (Sic) las Resoluciones No. 7, del 26 de setiembre del 2005, la Resolucion emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Resolucion No. 62 del 04 de MORDAZA del 2006 (...), en el extremo que prolonga la subsistencia de la Medida Cautelar de Abstencion en el ejercicio de la Magistratura, (Resoluciones emitidas en el expediente No. 164 - 2005 - MORDAZA - Pasco), y reponiendo las cosas a su estado anterior, se ordene mi reposicion (...)"; Decimo: Que, a su vez, en el tramite de la demanda de MORDAZA citada en el considerando precedente, y del derivado MORDAZA constitucional N° 2007-010, el Juzgado Mixto de MORDAZA MORDAZA - Tingo MORDAZA de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, a cargo del doctor Bustios Ferretto, expidio la resolucion N° 01 de 18 de enero de 2007, de fojas 426 y 427, disponiendo: "(...) ADMITIR a tramite la Demanda instaurada por WIKLER MORDAZA MORDAZA, contra JEFE (sic) DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL, y PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; sobre MORDAZA DE MORDAZA, en Via de MORDAZA CONSTITUCIONAL (...)"; Decimo Primero: Que, asimismo, en el curso del aludido MORDAZA constitucional N° 2007-010, mediante la resolucion N° Uno de 18 de enero de 2007, de fojas 311 a 315, el doctor Bustios Ferretto tambien se pronuncio respecto a una solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, en el sentido siguiente: "(...) Conceder en parte la medida cautelar solicitada de inaplicacion y suspension de resoluciones administrativas que dispone medida cautelar de abstencion del Ejercicio del Cargo, interpuesto por don WIKLER MORDAZA MORDAZA (...); En Consecuencia: DISPONGO: Suspender los efectos de las resoluciones administrativas numeros siete de fecha veintiseis de setiembre del ano dos mil cinco emitido por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, la resolucion numero cuarenta y ocho - dos mil cinco - MORDAZA Pasco, del trece de enero del ano dos mil seis emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la resolucion numero sesenta y dos del cuatro de MORDAZA del ano dos mil seis emitido por la Oficina de Control de la Magistratura, solo en el extremo referido unicamente [sic] a la medida cautelar de abstencion del ejercicio del cargo de Magistrado Wikler MORDAZA MORDAZA, disponiendo que en forma inmediata se le reincorpore en el ejercicio del cargo que venia desempenando hasta la fecha de la emision de dicha medida cautelar, como Juez Mixto de la Provincia de Yarowilca - Chavinillo; (...)"; Decimo Segundo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 0206-2005PA/TC, emitida el 28 de noviembre de 2005, y publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, declaro en el numeral 3. de su parte resolutiva: "(...) que los criterios de procedibilidad de las demandas de MORDAZA en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el articulo VII del Titulo Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de MORDAZA que sea presentada o que se encuentre en tramite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente"; Decimo Tercero: Que, los criterios de procedibilidad de la sentencia constitucional citada en el considerando precedente, relacionados con la tematica que se

cuestiona haber conocido a los magistrados procesados, se transcriben a continuacion: "(...) Via procedimental igualmente satisfactoria para la proteccion del derecho al trabajo y derechos conexos en el regimen laboral publico 21. Con relacion a los trabajadores sujetos al regimen laboral publico, se debe considerar que el Estado es el unico empleador en las diversas entidades de la Administracion Publica. Por ello, el articulo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el MORDAZA contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracion publica son impugnables a traves del MORDAZA contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la via normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos juridicos derivados de la aplicacion de la legislacion laboral publica es el MORDAZA contencioso administrativo, dado que permite la reposicion del trabajador despedido y preve la concesion de medidas cautelares. 22. En efecto, si en virtud de la legislacion laboral publica (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regimenes especiales de servidores publicos sujetos a la MORDAZA administrativa) y del MORDAZA contencioso administrativo es posible la reposicion, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores publicos o del personal que sin tener tal condicion laboral para el sector publico (Ley Nº 24041), deberan dilucidarse en la via contenciosa administrativa por ser la idonea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relacion al MORDAZA de MORDAZA, para resolver las controversias laborales publicas. 23. Lo mismo sucedera con las pretensiones por conflictos juridicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracion publica y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnacion de adjudicacion de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnacion de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por limite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensacion por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuacion de la administracion con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros. 24. Por tanto, conforme al articulo 5°, inciso 2° del Codigo Procesal Constitucional, las demandas de MORDAZA que soliciten la reposicion de los despidos producidos bajo el regimen de la legislacion laboral publica y de las materias mencionadas en el parrafo precedente deberan ser declaradas improcedentes, puesto que la via igualmente satisfactoria para ventilar este MORDAZA de pretensiones es la contencioso administrativa. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostracion objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la via contenciosa administrativa no es la idonea, procedera el amparo. Igualmente, el MORDAZA de MORDAZA sera la via idonea para los casos relativos a despidos de servidores publicos cuya causa sea: su afiliacion sindical o cargo sindical, por discriminacion, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condicion de impedido fisico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra"; Decimo Cuarto: Que, en tal sentido, se aprecia que el doctor MORDAZA MORDAZA, en su actuacion como Juez Suplente del Juzgado Mixto de MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y Ancon de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA Norte, en el tramite del MORDAZA constitucional de MORDAZA N° 939-2006, expidio las resoluciones

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