NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (16/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 59
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de setiembre de 2011 450021 de 12 y 22 de diciembre de 2006, admitiendo a trámite una demanda de materia del régimen laboral público y concediendo una medida cautelar a favor del demandante, respectivamente, conforme se detalla en los considerandos Sétimo y Octavo de la presente resolución; acción con la cual inobservó los precedentes vinculantes fi jados por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/ TC, transcritos en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de la presente resolución, y que preceptúan que deberá dilucidarse en la vía contencioso administrativa, las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, especialmente las cuestiones relativas a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y de sanciones administrativas; Décimo Quinto: Que, del mismo modo, se advierte que el doctor Bustios Ferretto, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Leoncio Prado - Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el trámite del proceso constitucional de amparo N° 2007-010, expidió dos resoluciones de fecha 18 de enero de 2007, admitiendo a trámite una demanda de materia del régimen laboral público y concediendo una medida cautelar a favor del demandante, respectivamente, conforme se detalla en los considerandos Décimo y Décimo Primero de la presente resolución; acción con la cual inobservó también los precedentes vinculantes fi jados por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, que se transcriben en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de la presente resolución; Décimo Sexto: Que, cabe recalcar que la sentencia constitucional de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, en su numeral 24. establecía como excepción a los efectos de sus precedentes vinculantes, la urgencia o la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no era la idónea; cuestiones que no plasmaron las resoluciones que expidieron los doctores Palomino Parra y Bustios Ferretto, habiendo dejado sin efecto resoluciones emitidas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el marco de sus funciones contra los magistrados Manuel Guevara Saldaña y Wilker Mena Chávez; Décimo Sétimo: Que, también se debe remarcar que dado al similar sentido y características de redacción de las resoluciones que expidieron los magistrados procesados, como lo demuestran los argumentos precedentes, actuaron con una evidente parcialización con la intención de benefi ciar a los demandantes de los procesos de amparo; habiendo trascendido negativamente hacia la colectividad la actuación de uno de los citados, con motivo de la publicación periodística de fojas 01, en el sentido: “MAGISTRADO DE PUENTE PIEDRA FAVORECIÓ A TRAGAMONEDAS Y BUSES CAMION. Tremendo juez al descubierto (…) En la última semana de diciembre, el juez mixto de Puente Piedra Waldo Palomino Parra dictó un sin número de acciones de amparo y medidas cautelares a favor de (…) un magistrado cesado por corrupción (…) Al día siguiente de conocer su inminente cese, el viernes 22 de diciembre, Palomino anuló una resolución del ex jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura OCMA, y actual Presidente del Poder Judicial (…), que el 2005 suspendió y pidió la destitución del vocal titular de Pasco, Manuel Guevara Saldaña, por graves irregularidades en el desempeño del cargo, y lo repuso (…)”; Décimo Octavo: Que, la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, preceptúa en su artículo 201º que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, habiéndose proveído en el desarrollo legal de tal disposición, que como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fi nes de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y la Ley, prescrito en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y es proporcional con la disposición del artículo 146º numeral 3 de la Constitución Política, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Décimo Noveno: Que, asimismo, la Constitución Política prescribe en sus artículos 138° y 139°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”; “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (…)”; lo cual es concordante con la disposición del artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo: Que, los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prescriben: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”; orientación que es seguida por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al regular que: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”; Vigésimo Primero: Que, en tal sentido, queda determinado que el juez procesado, doctor Palomino Parra, admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por el doctor Manuel Guevara Saldaña contra la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y concedió en parte la medida cautelar que solicitara disponiendo su reincorporación en el ejercicio del cargo, pese al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaía en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, en el sentido que todos los temas laborales, incluyendo reposiciones, no pueden ser tramitados vía acción de Amparo, buscando favorecer a la parte actora; Vigésimo Segundo: Que, asimismo, se establece que el juez procesado, doctor Bustios Ferretto, admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por el doctor Wilker Mena Chávez contra la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y concedió en parte la medida cautelar que solicitara disponiendo su reincorporación en el ejercicio del cargo, pese al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaía en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, en el sentido que