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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (07/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de agosto de 2012 472029 3. El requisito de admisibilidad indicado en el inciso 8) del artículo precedente debe ser consignado obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o las Ofi cinas Zonales del OSCE, según corresponda. 4. La omisión de los requisitos señalados en los incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9) y 10) del artículo precedente deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contado desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. 5. Transcurrido el plazo a que se contrae el inciso anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se considerará automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal o en las Ofi cinas Zonales del OSCE, según corresponda. 6. Si la Entidad advirtiera, dentro de los tres (3) días hábiles de admitido el recurso de apelación, que el impugnante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad detallados en el inciso 4) del presente artículo, y ello no fue advertido por su Unidad de Trámite Documentario, deberá emplazarlo inmediatamente a fi n de que realice la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, sin que el mismo suspenda el plazo para la resolución del recurso. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por no presentado. Artículo 112º.- Garantía por interposición de recurso de apelación La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 53° de la Ley, deberá otorgarse a favor de la Entidad o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del proceso de selección impugnado. En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, lotes y paquetes el monto de la garantía será equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del respectivo ítem, etapa, tramo, lote o paquete. En ningún caso, la garantía será menor al cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente. La garantía deberá ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país al solo requerimiento de la Entidad o del OSCE, según corresponda, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y contar con autorización para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. Así también, la garantía podrá consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda, y recibirá el mismo tratamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125º del presente Reglamento. En caso el recurso de apelación se presente ante la Entidad, la garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de veinte días (20) calendario; de presentarse ante el Tribunal, la garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario; debiendo ser renovada, en cualquiera de los casos, hasta el momento en que se agote la vía administrativa, siendo obligación del impugnante realizar dichas renovaciones en forma oportuna. En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, será ejecutada para constituir un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda, el cual se mantendrá hasta el agotamiento de la vía administrativa. Artículo 114º.- Contenido de la resolución de la Entidad El acto expedido por la Entidad que resuelve el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente: 1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación. 2. La determinación de los puntos controvertidos defi nidos según los hechos alegados por el impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento al absolver el traslado del recurso de apelación. 3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos. 4. La decisión respecto de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos. Al ejercer su potestad resolutiva, la Entidad deberá resolver de una de las siguientes formas: 1. De considerar que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a las Bases y demás normas conexas o complementarias, declarará infundado el recurso de apelación. 2. Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases o demás normas conexas o complementarias, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto objeto de impugnación. Si el acto o actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o otorgamiento de la Buena Pro, deberá, de contar con la información sufi ciente, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro a quien corresponda. de