Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2012 (07/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 7 de agosto de 2012

asi como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberan ser notificados a traves del SEACE, ademas de la notificacion personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del articulo 52º de la Ley. Es responsabilidad del arbitro unico o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE asi como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 288º del Reglamento, asi como la remision que se requiera efectuar a la respectiva secretaria arbitral para efectos de su notificacion personal. Dicha responsabilidad tambien alcanza a la informacion que el arbitro unico o el presidente del tribunal arbitral deba ingresar en el SEACE a efectos de registrar el laudo respectivo. Como requisito para interponer recurso de anulacion contra el laudo, podra establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante debera acreditar la constitucion de carta fianza a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida. Cuando se interponga recurso de anulacion contra el laudo, la parte impugnante debera cumplir con comunicar y acreditar ante el arbitro unico o el tribunal arbitral la interposicion de este recurso dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entendera que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral. Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulacion, deberan ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo de diez (10) dias habiles de notificadas para su registro y publicacion. Los representantes de las partes deberan cumplir con dicha obligacion bajo responsabilidad. Articulo 233º.- Organizacion y Administracion de Arbitrajes 1. El OSCE podra organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con el Reglamento del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE (SNA-OSCE) que se apruebe para tal efecto. 2. El OSCE podra proporcionar apoyo administrativo MORDAZA o servicios de organizacion y administracion de arbitrajes y demas medios de prevencion, gestion y solucion de controversias. En estos casos, el OSCE podra llevar a cabo los cobros correspondientes, de conformidad con las formas de pago que se apruebe para tales efectos. 3. El OSCE podra conformar uno o mas tribunales arbitrales especiales para atender las controversias derivadas de contratos u ordenes de compras o de servicios originados en Adjudicaciones de Menor Cuantia y cuyo monto no supere las quince Unidades Impositivas Tributarias (15 UIT). Los arbitrajes a cargo de estos tribunales seran regulados por el OSCE mediante la directiva que apruebe para tal efecto. Articulo 235º.- Potestad sancionadora del Tribunal La facultad de imponer sancion administrativa de inhabilitacion, temporal o definitiva, sancion economica, suspension temporal o inhabilitacion permanente a que se contraen los articulos 51º y 52º de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y arbitros, segun corresponda, por infraccion de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal. Articulo 238º.- Causal de imposicion de sancion a arbitros en materia de contratacion publica El Tribunal impondra sancion de suspension temporal o inhabilitacion permanente a los arbitros, sea que hayan actuado como arbitro unico o tribunal arbitral, cuando incurran en las infracciones tipificadas en el numeral 52.8 del articulo 52º de la Ley. La infraccion referida al incumplimiento de la obligacion de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que le impida al arbitro ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomia, se configurara cuando se MORDAZA declarado fundada la recusacion interpuesta contra el arbitro dentro del plazo correspondiente. Asimismo, el

Tribunal debe determinar la configuracion de la infraccion MORDAZA senalada aun cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo de la recusacion por renuncia del arbitro recusado o no se MORDAZA presentado recusacion en el plazo correspondiente. Asimismo, la infraccion referida al incumplimiento de actuar con transparencia se configurara cuando el arbitro o el tribunal arbitral no cumpla con registrar en el SEACE el laudo emitido dentro de los plazos previstos en la Ley y el presente Reglamento, o no cumpla con informar al OSCE sobre el estado del MORDAZA arbitral en la oportunidad en que se le requiera. El Tribunal evaluara los actuados y, de ser el caso, sancionara a los arbitros, con suspension temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) anos para ejercer el cargo de arbitro en las controversias que se produzcan dentro del MORDAZA de la Ley y el presente Reglamento, con la consecuente suspension en el Registro de Arbitros del OSCE, cuando formen parte de dicho Registro. La graduacion de la sancion se sujetara a los criterios establecidos en el articulo 245º en lo que corresponda. Cuando durante el procedimiento sancionador seguido contra un arbitro, el Tribunal constate, ademas de la responsabilidad del infractor, que este ha sido sancionado en oportunidades anteriores con suspension temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) anos, le impondra la sancion de inhabilitacion permanente, con la consecuente exclusion del Registro de Arbitros del OSCE, cuando forme parte de dicho Registro. Articulo 239º.- Sanciones a Consorcios Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participacion en el MORDAZA de seleccion se imputaran exclusivamente a la parte que las MORDAZA cometido, aplicandose solo a esta la sancion a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor. Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecucion del contrato, se imputaran a todos los integrantes del mismo, aplicandose a cada uno de ellos la sancion que le corresponda, sin excepcion alguna. Articulo 240º.- Sanciones economicas a las Entidades cuando actuen como proveedores El Tribunal impondra a las Entidades que actuen como proveedores sancion economica no menores de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias ni mayor diez (10) Unidades Impositivas Tributarias cuando incurran en las infracciones tipificadas en los literales a), c), g), h), i) y k) del numeral 51.1 del articulo 51º de la Ley. La sancion sera no menor de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias ni mayor de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias cuando incurran en las infracciones tipificadas en los literales b), j) y l) de la indicada Ley. Articulo 241º.- Obligacion de informar sobre supuestas infracciones El Tribunal podra tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la imposicion de sancion, ya sea de oficio, por peticion motivada de otros organos o Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decision de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal. 1. Obligacion de las entidades de informar sobre supuestas infracciones: Inmediatamente advertida la existencia de indicios de la comision de una infraccion, las Entidades estan obligadas a poner en conocimiento del Tribunal tales hechos, adjuntando los antecedentes y un informe tecnico legal de la Entidad, que contenga la opinion sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infraccion que se imputa. Esta obligacion sera cumplida por la Entidad sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde para declarar la nulidad del MORDAZA o, de ser el caso, del contrato, cuando se incurra en alguna de las causales previstas en el articulo 56º de la Ley. 2. Denuncia de terceros:

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