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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (07/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de agosto de 2012 472041 Los terceros podrán formular denuncias respecto a proveedores, participantes, postores, contratistas o árbitros, que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones a las que se refi ere la Ley y el presente Reglamento, para lo cual deberán acompañar el sustento de las imputaciones que formulan. En este caso, a requerimiento del Tribunal, las Entidades deben remitir la información correspondiente. Artículo 242º.- Debido Procedimiento El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: 1. Para efectuar las indagaciones previas al inicio del procedimiento sancionador, el Tribunal tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la denuncia o de la subsanación correspondiente o de emitido el decreto por el que previamente se le solicita al denunciante o la entidad la documentación sustentatoria. En este último supuesto, el Tribunal tiene un plazo máximo de cinco (05) días hábiles siguientes de admitida la denuncia para requerir la documentación sustentatoria. Vencido el indicado plazo para las indagaciones previas, deberá remitirse el expediente a la Sala correspondiente, dentro de un plazo no mayor de los quince (15) días hábiles siguientes. 2. Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el numeral precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notifi cada. En el caso que, como consecuencia de la omisión de la Entidad en remitir la información solicitada, no sea posible iniciar el procedimiento sancionador, se procederá al archivo del expediente, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad y se hará de conocimiento al Órgano de Control Institucional o, en su defecto, a la Contraloría General de la República. 3. El Tribunal dispondrá el inicio del procedimiento sancionador sólo si determina que cuenta con elementos sufi cientes para tal efecto. En caso se deba emitir acuerdo respecto del inicio de un procedimiento sancionador, este debe adoptarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal. Cuando se requiera información adicional, este plazo no será mayor de treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente. 4. Iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, el Tribunal notifi cará al respectivo proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitro para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notifi cación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos. 5. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el expediente será remitido a la Sala correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y datos necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 6. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal. 7. De no emitirse el acuerdo o la resolución correspondiente dentro de los plazos establecidos en los incisos 3) y 6), respectivamente, la Sala mantiene la obligación de emitir el respectivo pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso. Artículo 243º.- Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refi ere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el caso de las infracciones previstas en los literales c) y l) del artículo 51º de la Ley, el plazo de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notifi cación del laudo arbitral y, en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. Para el caso de las infracciones previstas en el numeral 52.8 del artículo 52º de la Ley, el plazo de prescripción será de dos (2) años y se computa según causal de la siguiente manera: 1. Respecto de la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía, desde la notifi cación de la resolución que declara fundada la recusación, que admite la renuncia del árbitro recusado o del vencimiento del plazo para presentar recusación contra el árbitro, según corresponda; 2. Respecto de la obligación de actuar con transparencia, desde el vencimiento del plazo para registrar el laudo en el SEACE o del vencimiento del plazo otorgado por OSCE para informar sobre el estado del proceso arbitral, según corresponda; y, 3. Respecto de la obligación de sustentar el apartarse del orden de prelación previsto en el numeral 52.3 del artículo 52º de la Ley, a partir de la publicación del laudo en el SEACE. La prescripción se declarará a solicitud. Artículo 244º.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral. En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal que así lo determine y en tanto dicho órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o laudo que dé término al proceso. Artículo 247º.- Notifi cación y vigencia de las sanciones La notifi cación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven los recursos de reconsideración, se notifi carán a través del Toma Razón electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley. La notifi cación se entiende efectuada el día de la publicación en el Toma Razón electrónico. La sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notifi cación. En caso no se conozca domicilio cierto del infractor, la sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. En caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas se adecúen a un ilícito penal, el Tribunal comunicará al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto. Artículo 252º.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción Los proveedores accederán a los Registros de Bienes, de Servicios, de Consultores de Obras y de Ejecución