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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473192 2010 y diligenciada notarialmente el 28 de diciembre de 2010, la Entidad requirió al señor Juan Carlos Ferrer Valverde, integrante del Contratista, cumpla con remitir el levantamiento de las observaciones en un plazo de 72 horas. Asimismo, con Carta Notarial Nº021-1010-A-LEGAL- OA-CSJAR/PJ del 07 de diciembre de 2010 y diligenciada notarialmente el 28 de diciembre de 2010, la Entidad requirió al señor José Antonio Chumacero Calle, integrante del Contratista, cumpla con remitir el levantamiento de las observaciones en un plazo de 72 horas. 11. Con Carta Notarial Nº 011-2011-A-LEGAL-PRES- CSJAR/PJ de fecha 14 de enero de 2011 y diligenciada notarialmente el 01 de febrero de 2011, la Entidad requirió al Contratista cumpla con remitir el levantamiento de las observaciones, bajo apercibimiento de declararse sin efecto la última orden de servicio correspondiente al último tramo del proyecto, otorgándole un plazo de 05 días. 12. Ante el incumplimiento del Contratista de sus obligaciones contractuales, la Entidad le remitió la Carta Notaria Nº 025-2011-A.LEGAL-OA-CSJAR/PJ del 22 de febrero de 2011 y diligenciada notarialmente el 05 de marzo de 2011, la Entidad comunicándole la Resolución del Contrato, en tal sentido dejar sin efecto la Orden de Servicio Nº 0000108-2010 de fecha 05 de mayo de 2010, correspondiente al último tramo del proyecto, es decir del informe fi nal. 13. Conforme se aprecia de lo expuesto precedentemente, la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que se ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. 14. Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual es de 15 días hábiles siguientes de notifi cada la resolución. En el caso concreto, de la revisión a la documentación obrante en el expediente, se evidencia que no existe medio probatorio alguno que acredite que la resolución contractual haya sido sometida a conciliación o arbitraje. 15. En consecuencia, a la fecha se ha superado ampliamente el plazo de caducidad para cuestionar la resolución contractual, por lo que se trata de un acto fi rme y consentido. Es decir, no es legalmente posible interponer ningún recurso contra la resolución contractual y por tanto, se trata de un acto que debe surtir todos sus efectos jurídicos. 16. Teniendo en cuenta, que se trata de una resolución contractual por causa atribuible al Contratista debidamente consentida, deviene en irrelevante analizar si se ha producido el incumplimiento o si éste era o no atribuible al contratista, debido precisamente a que se trata de un acto consentido y por tanto, surte plenos efectos jurídicos. 17. De lo expuesto precedentemente, de acuerdo a las comunicaciones de incumplimiento contractual remitidos por la Entidad contenidas en las Cartas Notariales antes referidas, se ha verifi cado que el Contratista incumplió con levantar las observaciones del informe fi nal relacionado a la Orden de Servicio Nº 000108-2010 de fecha 07 de mayo de 2010, a pesar de haber sido requerido por la Entidad otorgándole un plazo para la subsanación, lo que dio lugar a su resolución. 18. Ante las consideraciones reseñadas, atendiendo a que no se ha desvirtuado la responsabilidad del Contratista, toda vez que no obra en autos medio probatorio que desvirtúe el hecho que la orden de compra haya sido resuelta por causal atribuible a su parte, este Colegiado concluye que los señores José Antonio Chumacero Calle y Juan Carlos Ferrer Valverde han incurrido en responsabilidad administrativa por haber dado lugar a la resolución de la referida orden de servicio por causal atribuible a su parte, infracción prevista en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 19. En relación a la sanción aplicable, el literal b) del artículo 51.1 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que den lugar a la resolución del contrato u orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 245º de la misma norma4. 20. En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse al Contratista, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: Queda demostrado que el Contratista no cumplió sus obligaciones derivadas del Contrato, pese a los requerimientos efectuados y los plazos concedidos por la Entidad. ii. Intencionalidad del infractor: No se advierte que el Contratista haya tomado las previsiones correspondientes para cumplir de manera diligente con sus obligaciones contractuales. iii. Reiterancia: El Contratista no cuenta con inhabilitaciones anteriores. iv. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: El contratista no ha reconocido su responsabilidad. v. Conducta Procesal: El Contratista no cumplió con apersonarse al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos. 22.En consecuencia, siendo que existen circunstancias que permiten atenuar la responsabilidad del contratista, corresponde imponer a los señores José Antonio Chumacero Calle y el señor Juan Carlos Ferrer Valverde sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de quince (15) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María Hilda Becerra Farfán y los vocales Héctor Marín Inga Huamán y Adrián Juan Jorge Vargas de Zela, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 174-2012/OSCE-PRE, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, así como los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor José Antonio Chumacero Calle sanción administrativa de inhabilitación temporal, por el período de quince (15) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el b) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, dar lugar a la resolución de la Orden de Servicio Nº 000108-2010 de fecha 07 de mayo de 2010 por causal atribuible a su parte, derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 050-2008- CEP-CSJAR/PJ destinado a la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del proyecto de preinversión para el mejoramiento de los Órganos Jurisdiccionales de la Provincia de Condesuyos del Distrito Judicial de Arequipa”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de notifi cada la presente Resolución. 4 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.