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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473203 tres amonestaciones, tres multas por infracciones a deberes propios de su cargo y una suspensión de 60 días por conducta irregular; Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento, de las denuncias presentadas por el mecanismo de participación ciudadana, al respecto debe señalarse que en la parte fi nal del considerando tercero de la recurrida, referido al rubro de conducta se concluye que las razones para su no renovación de confi anza se encuentra sustentado en su vasta cantidad de medidas disciplinarias, agregado a ello la disconformidad de la comunidad jurídica de la zona a la cual pertenece, no mencionándose la participación ciudadana, por tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del magistrado evaluado y no ratifi cado; Quinto: Que, en relación a su desarrollo profesional – capacitación en la que afi rma haber asistido a diversos cursos demostrando estar actualizado, el punto d) del considerando cuarto de la resolución impugnada ha señalado la valoración dada por el Consejo en el sentido que sólo registra un curso con nota aprobatoria, que las sanciones refl ejan una carencia en formación jurídica, no encontrando vulneración alguna al debido proceso ni a sus derechos fundamentales; Sexto: Que, en relación a que en la mayoría de procesos actuó con celeridad, se tiene que este Colegiado ha realizado una valoración conjunta de todos los ítems, siendo que el aspecto conductual del evaluado por su dimensión ha sido la determinante en el rubro de conducta, no resultando la celeridad, relevante para la determinación; De otro lado, respecto a que los referéndums sólo refl ejan aspectos subjetivos, debe señalarse que tal como lo señala la parte fi nal del considerando tercero, los referéndums han sido evaluados conjuntamente con las sanciones impuestas, en razón a que la ratifi cación es una evaluación integral que toma en cuenta los diversos indicadores y parámetros legales y reglamentarios, habiendo permitido determinar que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, es decir una suma de factores, que en el presente caso han llevado a la no ratifi cación; Sétimo: Que, en cuanto a que se habría transgredido la garantía de nen bis in idem al tomarse en cuenta las sanciones que ha obtenido a lo largo de su período de evaluación a fi n de no ratifi carlo sería valorar y sancionar dos veces por los mismos hechos, se debe señalar que el artículo 21° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación señala que la evaluación de la conducta del magistrado comprende entre otros las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto, lo que no afecta el principio que reclama en el sentido que cada sanción corresponde a un hecho concreto, más la evaluación y ratifi cación ve el conjunto de sanciones registradas y la gravedad de ellas, no habiéndose afectado por tanto ningún derecho fundamental del magistrado no ratifi cado. Octavo: Que, con relación a la afectación al debido proceso por motivación insufi ciente al no haber tenido en cuenta los rubros en los que ha merecido buena califi cación y al no haberse pronunciado sobre la evaluación psicométrica, debe señalarse que en el proceso de ratifi cación del impugnante se han tenido en cuenta y valorado cada uno de los aspectos a que hace referencia la normatividad, siendo el proceso de evaluación y ratifi cación uno que valora tanto la conducta como la idoneidad del magistrado a ser evaluado, evidentemente aquel que merezca la ratifi cación será aquel que observe ambos aspectos, siendo que el doctor Ramírez Luna, como ya se ha señalado anteriormente no satisfi zo la evaluación de los parámetros de conducta requerido para ser ratifi cado; Noveno: Que, con relación a que se ha evaluado por un tiempo superior a los siete años que exige la Constitución, se señala que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que se evaluará a los magistrados cada siete años, es decir el período de evaluación no podrá ser menor a éste; Que, tal como se aprecia de lo señalado en el considerando segundo de la resolución impugnada el período de evaluación se encontraba establecido y precisado en su carpeta individual e informe fi nal a los que tuvo acceso el magistrado evaluado y que no observó al momento de la entrega de documentación ni en la entrevista personal, por lo que teniendo pleno conocimiento de dicho período y no habiendo impugnado el mismo carece de sustento su actual observación; Décimo: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así como lo evidenciado en la entrevista pública; por lo que, no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 14 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Julio Esteban Ramírez Luna, contra la Resolución Nº 040-2012-PCNM, de 24 de enero de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Menores de la Provincia de Puno – Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 831117-2 Resuelven no ratificar en el cargo a magistrada de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 191-2012-PCNM Lima, 22 de marzo de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de doña Emilse Victoria Niquen Peralta, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 105-2003-CNM, de fecha 3 de abril de 2003, doña Emilse Victoria Niquen Peralta fue nombrada en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, juramentando en el cargo el 10 de abril del mismo año, habiendo transcurrido el período de siete años a que se refi ere el articulo 154º inciso 2) de la Constitución Política del Perú y para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 004–2011–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación, comprendiendo entre otros a doña Emilse Victoria Niquen Peralta, siendo su período de evaluación desde el 11 de abril de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con su entrevista personal desarrollada en sesión pública de fecha 5 de marzo de 2012, habiéndose previamente puesto en conocimiento tanto su expediente administrativo que obra