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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473202 compatible con los niveles que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Juez de Menores; por lo que se concluye que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo tiene presente los resultados del examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado, cuyos resultados el Pleno guarda con la debida reserva; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, y en base a las conclusiones de su evaluación en los rubros de conducta e idoneidad se determina la convicción unánime de los Consejeros participantes en la evaluación, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 24 de enero de 2012; SE RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Julio Esteban Ramírez Luna; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Menores de la Provincia de Puno – Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratifi cado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Ofi cina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 831117-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 040-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 320- 2012-PCNM Lima, 14 de mayo de 2012 VISTO: El escrito presentado el 9 de marzo de 2012 por el magistrado Julio Esteban Ramírez Luna, Juez de Menores de la Provincia de Puno del Distrito Judicial de Puno, por el que presenta Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 040-2012-PCNM de 24 de enero de 2012, resolución que no le renueva la confi anza y por ende no lo ratifi ca en el cargo; por ese mismo escrito pidió el uso de la palabra fi jándose para el 10 de abril de 2012, posteriormente se reprogramó para el 3 de mayo del mismo año, siendo que por razones de salud solicitó su reprogramación por última vez, reprogramándose sin admitir petición de nuevo aplazamiento para el 11 de mayo, de conformidad con el artículo 45° del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sin embargo y pese a encontrarse debidamente notifi cado tanto el doctor Ramírez Luna como su abogado no se hicieron presentes, presentando un nuevo escrito el 9 de mayo solicitando nueva reprogramación, pedido último que fue declarado improcedente en aplicación al artículo del reglamento aludido; por lo que, se apreció un comportamiento procedimental no acorde con su embestidura; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del escrito de recurso extraordinario y de sus escritos ampliatorios: Primero: Que, el recurrente sustenta su pedido en los siguientes puntos: 1. Señala no encontrar proporcionalidad ni razonabilidad dado que sólo no se le renueva la confi anza por las sanciones que registra, señalando que los veintiséis apercibimientos han sido rehabilitados, siendo que se debe tomar en cuenta que existe independencia de funciones del Juez en relación a los secretarios, hechos que en su oportunidad no fueron valorados adecuadamente por la ODECMA, agrega que las observaciones realizadas por la Sala Superior Civil fueron por asuntos jurisdiccionales por lo que no debe ser valorado por el Consejo; la multa del 10% también considera constituye una irregularidad del órgano de Control dado que los hechos eran de responsabilidad del secretario, cuestionando de igual modo la valoración a sus demás medidas disciplinarias como su suspensión por 60 días, medida que también se encuentra rehabilitada; 2. Respecto a la denuncia de participación ciudadana, señala que los argumentos del denunciante son domésticos y sin fundamento legal, señalando que en general las demás participaciones ciudadanas redundan a su favor; 3. Afi rma que sobre su capacitación ha asistido a diversos cursos demostrando estar actualizado, además de estar inscrito en Gaceta Jurídica; 4. Estima que en la mayoría de procesos actuó con celeridad, agrega que los referéndums refl ejan aspectos subjetivos; 5. Se ha transgredido la garantía de nen bis in idem, puesto que no se le puede someter a una nueva explicación de cada sanción por los mismos hechos y tampoco se puede tomar en cuenta dichas sanciones para no ratifi carlo pues sería sancionado dos veces por los mismos hechos; 6. La evaluación psicométrica no ha merecido ningún pronunciamiento; 7. Indica que no se ha motivado sufi cientemente, pues a su criterio si ha demostrado idoneidad para el cargo y no se han valorado los rubros objetivos en los que se encuentra bien; 8. Señala que se ha vulnerado el artículo 154.2 de la Constitución Política del Perú pues ha sido evaluado por un tiempo superior a los siete años; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al doctor Julio Esteban Ramírez Luna; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso, referido a las medidas disciplinarias, su recurso no es más que la expresión de una discrepancia con la opinión de este Colegiado, dado que el item a) del considerando tercero de la recurrida expresa la valoración realizada a sus treinta y tres medidas disciplinarias, no aportando ninguna prueba nueva que permita una nueva valoración, ni se encuentra afectación alguna al debido proceso, siendo el pronunciamiento impugnado uno que guarda proporcionalidad y razonabilidad; tal como lo expresa el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, se solicita información a las Ofi cinas de Control Disciplinario precisamente a fi n de determinar la conducta observada por el magistrado a lo largo de su período a ser evaluado, siendo para este Colegiado inaceptable veintiséis apercibimientos,