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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473205 VISTO: El recurso extraordinario interpuesto por doña Emilse Victoria Niquen Peralta con fecha 2 de mayo de 2012, contra la Resolución N° 191-2012-PCNM del 22 de marzo de 2012, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, la recurrente sustenta su recurso extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, en el sentido que la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura no estaría basada en apreciaciones objetivas, sino más bien en subjetividades o especulaciones. De esta forma, conforme a los argumentos que sustentan el recurso extraordinario podemos enunciarlos de la siguiente manera: 1) Pese haber sido sancionada en cuatro ocasiones (dos apercibimientos y dos amonestaciones) estaríamos ante sanciones que refl ejan faltas leves, que corresponden al margen de error que presenta toda actividad humana, más aún si los jueces son seres humanos falibles; 2) Con relación a los ocho cuestionamientos que se presentaron contra la magistrada en el marco de participación ciudadana, éstos habrían sido absueltos debidamente por la recurrente, más aún no se apoyaría en prueba indubitable; 3) En el caso de haber transmitido hacia la colectividad una percepción insatisfactoria por sostener conducta prepotente hacia los litigantes, abogados y colaboradores, sostiene que estamos ante un argumento magnifi cado que está dirigido a eliminar del sistema judicial a una juez proba y que se encuentran objetivamente desvirtuados con los peritajes psicológicos y psicométricos correspondientes; 4) En cuanto al incidente de tránsito, en el que se habría retirado del lugar de los hechos sin auxiliar a la víctima para cumplir con sus deberes de magistrada, sostiene que esta imputación corresponde a una distorsión de la verdad por parte del efectivo policial que sería la presunta víctima del accidente y que los hechos fueron oportunamente archivados por el Ministerio Público; 5) En el tema vinculado a que no habría realizado seguimiento ni insistido a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que cumpla con presentar los expedientes judiciales correspondientes para califi car a la magistrada en el rubro de calidad de gestión, sostiene que no estamos frente a una falta de diligencia pues el estándar de diligencia se aplica cuando existe una obligación jurídica impuesta por ley o contrato y en el presente caso la obligación de proporcionar la información corresponde al Poder Judicial; 6) Para el caso de no haber producido publicación jurídica alguna y haber llevado únicamente un diplomado con nota, refi ere que no ha podido producir publicación alguna por estar dedicada a la gran carga que le genera su trabajo y que su capacitación ha sido de manera permanente a través del estudio de los expedientes de casos judiciales; 7) Con relación a no haber presentado los informes de organización del trabajo correspondientes a los períodos 2009 y 2010, refi ere que en el caso del año 2009 no presentó el informe por encontrarse de licencia por salud y en caso del año 2010 se trata de una omisión involuntaria; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso interpuesto por la recurrente, los expresados en su informe oral con este motivo, podemos concluir que existen una serie de datos objetivos que descalifi can la imagen que, como magistrada, debe guardar la recurrente. En ese sentido, debemos tener en cuenta que todos los argumentos expresados en la Resolución N° 191-2012-PCNM del 22 de marzo de 2012, que resolvió no ratifi car en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima a la magistrada, deben evaluarse de manera conjunta y no de forma individual como hace la magistrada, en el sentido que descalifi ca cada uno de ellos de forma independiente como si fueran una causa que, en sí misma, fundamenta la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura; Cuarto: Objetivamente podemos concluir que la magistrada recurrente registra cuatro medidas disciplinarias por irregularidades funcionales, consistentes en dos apercibimientos y dos amonestaciones, así como ocho cuestionamientos por participación ciudadana. En este aspecto particular debemos mencionar que uno de los cuestionamientos le imputa directamente una conducta desinteresada y prepotente frente a los litigantes y abogados. Siendo que al respecto, es la misma magistrada quien, en el marco de su entrevista personal, reconoce que se ha formado una imagen por parte de los litigantes, abogados y colaboradores en el sentido que es una magistrada prepotente, es decir el cuestionamiento antes referido, adquiere verosimilitud en el sentido que la imagen de la magistrada se encuentra comprometida hacia terceros en términos de prepotencia, situación que, evidentemente desmerece la imagen que todo magistrado debe guardar y mantener. Más aún, objetivamente podemos referir la situación referida al accidente de tránsito en el que la magistrada mientras conducía su automóvil colisiona con un efectivo policial a bordo de una moto, siendo el caso que lejos de acudir a la comisaría correspondiente procedió a retirarse señalando en la entrevista pública que cuando el mencionado efectivo se acercó a su auto ella le indicó que era magistrada y que debía acudir a las audiencias públicas programadas de ese día. Nos encontramos ante un argumento que pretende justifi car una grave omisión por parte de la magistrada, pues al verse involucrada en un accidente de tránsito, cualquiera sea su naturaleza, se encuentra obligada a cumplir con una serie de procedimientos vinculados al esclarecimiento de los hechos y colaboración con el sistema de administración de justicia. Este tipo de omisiones son inaceptables en particulares, más aún en una magistrada que tiene un nivel de conocimiento por encima del promedio en cuestiones jurídicas aparte de pretender un deber de colaboración especial en estos supuestos. Todos estos indicadores objetivos, es decir las sanciones, los cuestionamientos por participación ciudadana, la imagen que se ha formado la magistrada hacia terceros, su conducta frente al referido accidente de tránsito, en conjunto confi gura una línea de apreciación que nos lleva a concluir que ha permitido que su conducta sea cuestionada públicamente afectando de esa manera su fi gura como autoridad que en el caso de los magistrados, por la sensible función que desempeñan, debe ser éticamente irreprochable, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29277 - Ley de la Carrera Judicial, artículo 2º, inciso 8; Quinto: Debemos tener presente que el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02607-2008-PA/TC) al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31.2º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que ya el Consejo Nacional de la Magistratura ha defi nido la inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)”. El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve que sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Resulta evidente que el magistrado que incurre en una inconducta funcional, de manera directa afecta su propia imagen y de manera indirecta compromete la imagen del propio Poder Judicial pues aquella sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. La sociedad pierde confi anza en un Poder Judicial que alberga funcionarios que incurren en inconductas funcionales. Para el caso particular, nos encontramos ante una magistrada que se encuentra vinculada a una serie de actos negativos y datos objetivos que desmerecen su propia imagen y sobre todo han generado una percepción negativa hacia