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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (16/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2012 480998 al generador encargado de la generación adicional, en los Costos Totales a que hace referencia el DU 037, exponiendo los argumentos que sustentan su petitorio en los términos que han sido resumidos en el Informe Legal N° 555-2012-GART, que forma parte integrante de la presente resolución. 3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el recurso de reconsideración interpuesto, procura la nulidad de las disposiciones contenidas en la norma “Compensación por Generación Adicional”, aprobada por la Resolución OSINERGMIN N° 228-2012-OS/CD; Que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 109.1 y 206 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), frente a un acto administrativo que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnatorios, para que sea revocado, modifi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos. De acuerdo con las normas citadas los recursos impugnatorios no se interponen ante cualquier acto de la administración pública, sino únicamente contra actos administrativos; Que, el Artículo 1° de la LPAG defi ne como acto administrativo, a las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; es decir y conforme lo señala la doctrina jurídica, el acto administrativo es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata y como característica esencial del acto administrativo, se tiene que los efectos subjetivos que produzcan sean concretos, de materia y situación jurídico-administrativa especifi ca, lo que los diferencia de los reglamentos que son abstractos, generales e impersonales; Que, es evidente que, cabe impugnación en vía administrativa, sólo sobre los actos administrativos, conforme a lo previsto en la LPAG, no correspondiéndole al Regulador, otorgar un tratamiento similar a aquellos recursos que no impugnen actos administrativos, por encontrarse subordinado a la observancia de la ley, en cumplimiento del principio de legalidad; Que, las normas pueden ser cuestionadas directamente ante el órgano jurisdiccional respectivo, mediante el proceso judicial de acción popular, y puede ser declarado constitucional, inconstitucional, legal o ilegal. Los reglamentos administrativos tienen una vía específi ca de impugnación prevista en normas especiales, como lo es el proceso de acción popular regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, lo cual guarda extrema relación con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú; Que, por otro lado, los actos administrativos, a manera general, son impugnables previamente en la vía administrativa, hasta agotarla, pudiendo ser válidos, nulos o anulables, luego de cual, recién pueden ser impugnados en el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, según sea el caso; Que, conforme a lo expuesto, los recursos administrativos que plantea la LPAG son aplicables contra los actos administrativos, y no contra las normas o reglamentos administrativos; en consecuencia, la norma “Compensación por Generación Adicional” no es un acto impugnable, debido a que su naturaleza normativa que establece la forma, responsabilidades, secuencia y cálculos que se deben seguir con relación al Cargo Unitario por Generación Adicional mediante el cual se remunerará a todas las empresas responsables de la generación adicional, y será aplicable, siempre que no sea retirada total o parcialmente del ordenamiento; Que, debe señalarse que el sentido de la presente resolución es coherente con lo dispuesto en casos similares en que se han declarando improcedentes los recursos que impugnaron procedimientos y/o normas de carácter general, tales como las Resoluciones OSINERGMIN N° 036-2012-OS/CD, N° 087-2011-OS/CD, N° 070-2010-OS/ CD, N° 254-2009-OS/CD, N° 003-2009-OS/CD, N° 004- 2009-OS/CD y N° 201-2012-OS/CD; Que, por las razones antes expuestas, se considera que el recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la norma “Compensación por Generación Adicional”, debe ser declarado improcedente. Que, se ha emitido el Informe Legal Nº 555-2012- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electroperú S.A. contra la norma “Compensación por Generación Adicional”, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN Nº 228-2012-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese el Informe N° 555-2012- GART, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con su Informe en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 878587-1 Aprueban Factores de Reajuste Definitivos a la Tarifa Única de Distribución, en el marco del “Procedimiento de Reajuste de la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión de Lima y Callao” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 257-2012-OS/CD Lima, 13 de diciembre de 2012 VISTOS: Los informes N° 567-2012-GART y N° 0566-2012- GART de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. CONSIDERANDO: Que, con fecha 09 de diciembre de 2000, se suscribió el Contrato BOOT de Concesión de la Distribución de Gas Natural por Red Ductos en Lima y Callao, siendo la actual concesionaria la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Calidda”). Asimismo, con fecha 06 de mayo de 2010, se suscribió la Adenda al Contrato BOOT, a efectos de implementar la aplicación de la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos para la concesión de Lima y Callao (en adelante “TUD”); Que, el Artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante el “Reglamento de Distribución”), establece que, las tarifas revisadas y las fórmulas de actualización tendrán una vigencia de cuatro años y sólo podrán recalcularse en un plazo menor, si sus reajustes duplican el valor inicial de las tarifas durante el período de su vigencia; Que, asimismo, el referido artículo, que concuerda con la Cláusula 14.12 del Contrato BOOT, establece el mecanismo para que, de existir variaciones signifi cativas