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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de febrero de 2012 460374 modifi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Asimismo, el numeral 109.2 dispone que para que el interés pueda justifi car la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral; Que, los recursos administrativos constituyen, por defi nición, una manifestación de la voluntad de los administrados, quienes ante una decisión emanada por la Administración que lesiona sus derechos o intereses, se encuentran facultados para contradecir tal pronunciamiento, con la fi nalidad de revocarlo o modifi carlo, según lo establecido en los artículos 109º y 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el administrado tiene un plazo de 15 días hábiles para la interposición de los recursos administrativos; Que, los artículos 208° y 211° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, señalan que, el Recurso de Reconsideración debe ser interpuesto ante el mismo órgano que dicto el acto que es materia de impugnación, debe sustentarse en nueva prueba y debe ser autorizado por letrado; Que, el recurrente ofrece como prueba nueva, la Constancia de Entrega de Pesca de fecha 03 de enero de 2003, la Resolución Viceministerial Nº 057-2007- PRODUCE/DVP y una Declaración Diaria de Zarpe, del 18 de enero de 2003, ambos relacionados a la E/P LUKINA; Que, la Constancia de Entrega de Pesca de fecha 03 de enero de 2003, es un documento que ya formó parte de la evaluación efectuada por esta Dirección General, toda vez que la misma fue inicialmente presentada mediante el escrito de fecha 25 de marzo de 2003, por lo que no se considera nueva prueba; Que, con la Declaración Diaria de Zarpe, del 18 de enero de 2003, se intenta acreditar la realización de actividades pesqueras antes de la vigencia de la Ley Nº 26920, situación que también se acredita con la Constancia antes mencionada; Que, la Resolución Directoral Nº 526-2011-PRODUCE/ DGEPP, declaró la improcedencia de las solicitudes porque el pedido de modifi cación presentado el 11 de marzo de 2003, no fue considerado como una modifi cación de aspectos puramente formales de la solicitud presentada el 20 de enero de 2003, no estando amparados por el principio de informalismo, habiéndose entendido que dicho pedido es una nueva solicitud de permiso distinta para otra embarcación distinta, la misma que sería extemporánea en virtud a lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, no habiéndose rechazado por la falta de acreditación de actividades pesqueras de la E/P LUKINA. En este sentido, la Declaración Diaria de Zarpe no aporta nuevo elemento de califi cación que desvirtúe los fundamentos contenidos en la Resolución Directoral Nº 526-2011-PRODUCE/DGEPP; Que, respecto de la Resolución Viceministerial Nº 057- 2007-PRODUCE/DVP, en la cual se aplica el principio de informalismo a otro procedimiento administrativo, no desvirtúa los fundamentos de la Resolución Directoral Nº 526-2011-PRODUCE/DGEPP, toda vez que en ésta no se ha dejado de considerar la aplicación del principio de informalismo, sin embargo esta interpretación no se ajustaría a los fundamentos jurídicos que alega el recurrente a efecto que se declare la procedencia de la solicitud de permiso de pesca de la embarcación pesquera LUKINA; Que, al respecto, Juan Carlos Morón Urbina en Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que no resultan idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, advirtiendo que perdería seriedad pretender que pueda modifi car su decisión con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración; Que, en este sentido, toda vez que el documento ofrecido busca que se efectúe una nueva interpretación jurídica sobre los mismos hechos por el mismo órgano que emitió el acto administrativo, vía un recurso de reconsideración, no se valida ésta como prueba nueva; Se aprecia a fojas 303 y 304, la Resolución Directoral Nº 944-2009-PRODUCE/DGEPP que aprobó el cambio de titularidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera LUKINA, otorgado por Resolución Directoral Nº 452-2006- PRODUCE/DGEPP, modifi cada por la Resolución Directoral Nº 468-2006-PRODUCE/DGEPP, asimismo, de acuerdo al asiento C00005 de la Partida Nº 11360227, del Registro de Embarcaciones Pesqueras de la Ofi cina Registral de Lima, se verifi ca que a la fecha el recurrente ya no es el titular de la embarcación pesquera LUKINA, ya que esta pertenece a SERVICIOS PESQUEROS SANTA LUCIA E.I.R.L.; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe N° 1264-2011- PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el literal d) del artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto por el señor CARLOS MEDARDO QUEVEDO VASQUEZ contra la Resolución Directoral N° 526-2011-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ RAMÍREZ Directora General de Extracción y Procesamiento Pesquero 749764-10 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.D. Nº 244-2011-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 742-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 6 de diciembre del 2011 Vistos: El adjunto N° 1 al escrito de registro N° 00084810- 2008, de fecha 24 de junio de 2011, presentado por el señor FELIX BANCES CARRILLO, en representación del señor HECTOR BANCES GUEVARA y la señora ZULEMA BEATRIZ LANGE; el adjunto N° 3 al escrito de registro N° 00084810-2008, de fecha 31 de agosto de 2011, presentado por la señora MARIA DINA BANCES CARRILLO, en representación del señor HECTOR BANCES GUEVARA y la señora ZULEMA BEATRIZ LANGE; los adjuntos N° 4, 5, 6, 7 y 8 al escrito de registro N° 00084810-2008, de fechas 07 de setiembre, 03 de octubre, 14, 15 y 16 de noviembre de 2011, presentado por la abogada ROXANA AGUILAR RÚA, en representación del señor HECTOR BANCES CARRILLO; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 012-2008- PRODUCE, en su artículo 3º, se dispuso el inicio de los procedimientos administrativos de caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras, cuyos titulares no hayan presentado la declaración jurada o, en su caso, la documentación que acredite la regularización de la capacidad de bodega, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente; Que, el artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 528-2008-PRODUCE de fecha 09 de junio de 2008, establece que, en caso de que los titulares de permisos de pesca de embarcaciones de mayor escala, que habiendo reconocido que existe diferencia entre la capacidad de