Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2012 (04/02/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, sabado 4 de febrero de 2012

NORMAS LEGALES

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III. DE LOS ARGUMENTOS JURIDICOS QUE SOSTIENEN LA PRESENTE RESOLUCION: 7. Que, la autonomia colectiva es el MORDAZA rector del sistema de relaciones laborales, es "el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses"1. Este MORDAZA tiene tres componentes, los cuales se encuentran comprendidos en el articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru: la MORDAZA sindical, negociacion colectiva y la huelga. 8. Que, el derecho a la MORDAZA sindical es el "derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes"2. Este derecho tiene dos manifestaciones: individual y colectiva. Dentro de la manifestacion individual encontramos dos dimensiones, una estatica y otra dinamica. Forman parte de la dimension estatica: el derecho de afiliacion positiva y negativa; el primero establece la MORDAZA de los trabajadores de afiliarse o constituir un sindicato u otra organizacion sindical y el MORDAZA la facultad de no afiliarse a los mismos o de renunciar a la condicion de afiliado. En esa linea, el articulo 2º del Convenio 87 de la OIT establece que "los trabajadores y empleadores, sin ninguna distincion y sin autorizacion previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condicion de observar los estatutos de las mismas", es decir, los trabajadores y empleadores son libres para elegir la manera en la que se van a organizar, en consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho, salvo que la ley, basada en causas razonables, lo prevea expresamente. Resulta pertinente recordar el criterio sostenido por esta Direccion en el caso SITENTEL, recaido en la Resolucion Directoral General No. 021-2011/MTPE/2/14, el mismo que tiene caracter de precedente administrativo vinculante, y que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre del 2011. En dicha ocasion, se sostuvo que "(...) si, como sucede con la actuacion cotidiana del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, se entiende que este listado de tipos sindicales es taxativo [el listado del articulo 5º de la LRCT], la MORDAZA citada anteriormente atenta sin paliativos contra el derecho de constituir las organizaciones que se estime conveniente; por lo que se debe dejar en MORDAZA, de conformidad con las recomendaciones especificas del Comite de MORDAZA Sindical, que para que tal afectacion no se produzca, el listado del articulo 5º se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o mas claramente, ejemplificativo.3 Como queda evidenciado, la LRCT en este punto ha quedado claramente desfasada, no previendo un supuesto de regulacion absolutamente actual, cual es la negociacion colectiva en el contexto de la descentralizacion productiva. Sobre el particular, con el fin de mantener la concordancia armonica entre la MORDAZA de empresa que descentraliza fases de su actividad productiva y la MORDAZA sindical, las normas laborales existentes en materia de Derecho Colectivo del Trabajo deben interpretarse de forma tuitiva, garantizando el pleno ejercicio de la MORDAZA sindical como derecho fundamental. En ese sentido, la mejor doctrina considera que «la definicion o interpretacion amplia del concepto de empresa y empleador, la responsabilidad solidaria de todo empresario que tercerice y la aplicacion de los principios de proteccion y primacia de la realidad sobre las formas juridicas, deberian ser las bases sobre las cuales montar una estrategia de proteccion adecuada de los trabajadores tercerizados, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial».4 Es decir, si existe el derecho de todo empleador a, sobre la base del derecho constitucional a la MORDAZA de empresa, decidir llevar a cabo una determinada actividad economica de manera centralizada o descentralizada, debe admitirse un ejercicio simetrico de la MORDAZA sindical, derecho de contenido fundamental, acorde con el ejercicio de la MORDAZA MORDAZA descrita. En funcion de ello se puede afirmar que los trabajadores de TECSUR S.A. son libres de constituir las organizaciones sindicales que mejor convengan a la consecucion de sus intereses; asimismo, son libres de afiliarse a aquellas que los respalden de mejor manera, con la unica exigencia de respetar los estatutos de aquellas. En consecuencia, la afiliacion de los trabajadores de TECSUR S.A. al SUTEECEA resulta legitima, en tanto que los estatutos de esta lo permiten por tratarse de trabajadores de empresas afines al sector electrico, supuesto en el que se encuentra inmersa la empresa TECSUR S.A., tal cual se puede

corroborar por las labores y servicios anexos a dicho sector que se documentan en autos. Es asi que si bien los servicios de la empresa no se encuentran categorizados en el CIIU como propios del sector electrico, en la realidad si se configuran como adherentes a este, encontrandose por ello incluidos en el supuesto de afiliacion regulado en el estatuto del SUTEECEA, el mismo que al ser modificado no contravino MORDAZA legal alguna, negandose por ello su supuesta contravencion al ordenamiento. Mas aun, la modificacion estatutaria es parte del derecho de MORDAZA sindical, segun el cual, las organizaciones sindicales son libres de regular sus relaciones intrasindicales, asi como de establecer el contenido de sus estatutos con la unica limitante de no contravenir la ley. 9. La negociacion colectiva es una manifestacion de la autonomia colectiva ­ o MORDAZA sindical, pues esta es la expresion material de aquella -, al igual que la sindicacion. MORDAZA responde a la necesidad de encausar el conflicto natural existente a consecuencia de la contraposicion de intereses entre trabajadores y empleadores; asi, la negociacion colectiva se torna en el mecanismo de autocomposicion idoneo para la solucion de los conflictos laborales, cuya materializacion se logra tras la suscripcion de un convenio colectivo. La actual Constitucion impone al estado la obligacion de fomentar la negociacion colectiva, a diferencia de la Constitucion de 1979 que solo garantizaba y tutelaba dicho derecho; con ello introduce un cambio sustancial en la obligacion de hacer estatal, imperando en el Estado un papel de profundo activismo en cuanto a la negociacion colectiva, buscando que los conflictos laborales se resuelvan por ese medio u otras formas pacificas de solucion. La negociacion colectiva tiene una naturaleza plurifuncional y esta es compuesta por funciones tales como la de intercambio que consiste en la determinacion colectiva y conjunta de las condiciones que se pagaran por el trabajo recibido, no solo a nivel de cada empresa o sector, sino tambien en el ambito general; la gubernamental, la cual da surgimiento a un sistema democratico de relaciones laborales que implica una MORDAZA interaccion entre las partes y la determinacion del poder; la equilibradora, cuya meta es crear paridad en el poder que tiene el empleador sobre el trabajador, a fin de que las condiciones laborales mejoren y esten acordes con la situacion del sector productivo o de la empresa; y la pacificadora que persigue la paz social, la cual se logra cuando las partes logran la celebracion de un convenio colectivo, esta es transitoria, puesto que perdura mientras el convenio colectivo se encuentre vigente.5 La negociacion colectiva es un derecho de titularidad individual y de ejercicio colectivo, el cual se expresa mediante la capacidad negocial, que no es otra cosa que la facultad que tienen las organizaciones sindicales para poder entablar una negociacion colectiva, sin embargo, esta (la capacidad negocial) no basta para que una organizacion sindical inicie una negociacion con un empleador o un grupo de empleadores, sino que ademas debera contar con la debida legitimidad negocial, entendida como "la facultad especifica que se le reconoce solo a ciertos sujetos colectivos para llevar a cabo una negociacion colectiva y celebrar el correspondiente convenio colectivo"6. El articulo 47º del Decreto Supremo Nº 010-2003TR sostiene que tendran capacidad para negociar colectivamente en representacion de los trabajadores: a) en las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoria absoluta de trabajadores; y b) en las convenciones por MORDAZA de actividad o gremio, la organizacion sindical o conjunto de ellas de la MORDAZA o gremio correspondiente.

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MORDAZA MORDAZA, Alfredo. El MORDAZA de autonomia colectiva. En AAVV. Libro homenaje al profesor MORDAZA Pla Rodriguez. Lima: SPDTSS, p.48 MORDAZA MORDAZA, Alfredo. La MORDAZA sindical en el Peru: Fundamentos, alcances y regulacion. Lima: PLADES, 2010, p. 87 Ib. pp. 110-111. ERMIDA MORDAZA, Oscar. Descentralizacion-Tercerizacion-Subcontratacion. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009.p. 76. Idem, p. 278 MORDAZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, 2011, p. 81

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