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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (04/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de febrero de 2012 460385 III. DE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOSTIENEN LA PRESENTE RESOLUCIÓN: 7. Que, la autonomía colectiva es el principio rector del sistema de relaciones laborales, es “el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses”1. Este principio tiene tres componentes, los cuales se encuentran comprendidos en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú: la libertad sindical, negociación colectiva y la huelga. 8. Que, el derecho a la libertad sindical es el “derecho de los trabajadores a constituir y afi liarse a organizaciones sindicales, y el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”2. Este derecho tiene dos manifestaciones: individual y colectiva. Dentro de la manifestación individual encontramos dos dimensiones, una estática y otra dinámica. Forman parte de la dimensión estática: el derecho de afi liación positiva y negativa; el primero establece la libertad de los trabajadores de afi liarse o constituir un sindicato u otra organización sindical y el segundo la facultad de no afi liarse a los mismos o de renunciar a la condición de afi liado. En esa línea, el artículo 2º del Convenio 87 de la OIT establece que “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afi liarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, es decir, los trabajadores y empleadores son libres para elegir la manera en la que se van a organizar, en consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho, salvo que la ley, basada en causas razonables, lo prevea expresamente. Resulta pertinente recordar el criterio sostenido por esta Dirección en el caso SITENTEL, recaído en la Resolución Directoral General No. 021-2011/MTPE/2/14, el mismo que tiene carácter de precedente administrativo vinculante, y que fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de noviembre del 2011. En dicha ocasión, se sostuvo que “(…) si, como sucede con la actuación cotidiana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se entiende que este listado de tipos sindicales es taxativo [el listado del artículo 5º de la LRCT], la norma citada anteriormente atenta sin paliativos contra el derecho de constituir las organizaciones que se estime conveniente; por lo que se debe dejar en claro, de conformidad con las recomendaciones específi cas del Comité de Libertad Sindical, que para que tal afectación no se produzca, el listado del artículo 5º se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o más claramente, ejemplifi cativo.3 Como queda evidenciado, la LRCT en este punto ha quedado claramente desfasada, no previendo un supuesto de regulación absolutamente actual, cual es la negociación colectiva en el contexto de la descentralización productiva. Sobre el particular, con el fi n de mantener la concordancia armónica entre la libertad de empresa que descentraliza fases de su actividad productiva y la libertad sindical, las normas laborales existentes en materia de Derecho Colectivo del Trabajo deben interpretarse de forma tuitiva, garantizando el pleno ejercicio de la libertad sindical como derecho fundamental. En ese sentido, la mejor doctrina considera que «la defi nición o interpretación amplia del concepto de empresa y empleador, la responsabilidad solidaria de todo empresario que tercerice y la aplicación de los principios de protección y primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, deberían ser las bases sobre las cuales montar una estrategia de protección adecuada de los trabajadores tercerizados, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial».4 Es decir, si existe el derecho de todo empleador a, sobre la base del derecho constitucional a la libertad de empresa, decidir llevar a cabo una determinada actividad económica de manera centralizada o descentralizada, debe admitirse un ejercicio simétrico de la libertad sindical, derecho de contenido fundamental, acorde con el ejercicio de la libertad antes descrita. En función de ello se puede afi rmar que los trabajadores de TECSUR S.A. son libres de constituir las organizaciones sindicales que mejor convengan a la consecución de sus intereses; asimismo, son libres de afi liarse a aquellas que los respalden de mejor manera, con la única exigencia de respetar los estatutos de aquellas. En consecuencia, la afi liación de los trabajadores de TECSUR S.A. al SUTEECEA resulta legítima, en tanto que los estatutos de ésta lo permiten por tratarse de trabajadores de empresas afi nes al sector eléctrico, supuesto en el que se encuentra inmersa la empresa TECSUR S.A., tal cual se puede corroborar por las labores y servicios anexos a dicho sector que se documentan en autos. Es así que si bien los servicios de la empresa no se encuentran categorizados en el CIIU como propios del sector eléctrico, en la realidad sí se confi guran como adherentes a éste, encontrándose por ello incluidos en el supuesto de afi liación regulado en el estatuto del SUTEECEA, el mismo que al ser modifi cado no contravino norma legal alguna, negándose por ello su supuesta contravención al ordenamiento. Más aún, la modifi cación estatutaria es parte del derecho de libertad sindical, según el cual, las organizaciones sindicales son libres de regular sus relaciones intrasindicales, así como de establecer el contenido de sus estatutos con la única limitante de no contravenir la ley. 9. La negociación colectiva es una manifestación de la autonomía colectiva – o libertad sindical, pues esta es la expresión material de aquella -, al igual que la sindicación. Ella responde a la necesidad de encausar el confl icto natural existente a consecuencia de la contraposición de intereses entre trabajadores y empleadores; así, la negociación colectiva se torna en el mecanismo de autocomposición idóneo para la solución de los confl ictos laborales, cuya materialización se logra tras la suscripción de un convenio colectivo. La actual Constitución impone al estado la obligación de fomentar la negociación colectiva, a diferencia de la Constitución de 1979 que sólo garantizaba y tutelaba dicho derecho; con ello introduce un cambio sustancial en la obligación de hacer estatal, imperando en el Estado un papel de profundo activismo en cuanto a la negociación colectiva, buscando que los confl ictos laborales se resuelvan por ese medio u otras formas pacífi cas de solución. La negociación colectiva tiene una naturaleza plurifuncional y ésta es compuesta por funciones tales como la de intercambio que consiste en la determinación colectiva y conjunta de las condiciones que se pagarán por el trabajo recibido, no solo a nivel de cada empresa o sector, sino también en el ámbito general; la gubernamental, la cual da surgimiento a un sistema democrático de relaciones laborales que implica una constante interacción entre las partes y la determinación del poder; la equilibradora, cuya meta es crear paridad en el poder que tiene el empleador sobre el trabajador, a fi n de que las condiciones laborales mejoren y estén acordes con la situación del sector productivo o de la empresa; y la pacifi cadora que persigue la paz social, la cual se logra cuando las partes logran la celebración de un convenio colectivo, ésta es transitoria, puesto que perdura mientras el convenio colectivo se encuentre vigente.5 La negociación colectiva es un derecho de titularidad individual y de ejercicio colectivo, el cual se expresa mediante la capacidad negocial, que no es otra cosa que la facultad que tienen las organizaciones sindicales para poder entablar una negociación colectiva, sin embargo, ésta (la capacidad negocial) no basta para que una organización sindical inicie una negociación con un empleador o un grupo de empleadores, sino que además deberá contar con la debida legitimidad negocial, entendida como “la facultad específi ca que se le reconoce solo a ciertos sujetos colectivos para llevar a cabo una negociación colectiva y celebrar el correspondiente convenio colectivo”6. El artículo 47º del Decreto Supremo Nº 010-2003- TR sostiene que tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: a) en las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de éste, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores; y b) en las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente. 1 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. El principio de autonomía colectiva. En AAVV. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Lima: SPDTSS, p.48 2 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: Fundamentos, alcances y regulación. Lima: PLADES, 2010, p. 87 3 Ib. pp. 110-111. 4 ERMIDA URIARTE, Oscar. Descentralización-Tercerización-Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009.p. 76. 5 Ídem, p. 278 6 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 2011, p. 81